REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002247
ASUNTO: RP11-P-2009-002247
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial de la sala, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez; el Defensora Público Penal, Abg. Jesús A Maiz, en sustitución del Abg. Edgar Brito y el imputado de autos.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al l imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.511.286, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16-06-1.987, de 24 años de edad, hijo de Ana Maria Marcano y Juan Francisco Fuentes, y domiciliado en Caratal, Frente al Ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó expone: “Esa droga era para mi consumo, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús A Maiz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÒN FISCAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al ciudadano ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2009, de acuerdo al Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 03, Comisarìa Municipal del Municipio Arismendi Nº 32, con sede en Rio Caribe (IAPES): Sargento Mayor Jesús Quezada, Agente Darwin Arcia y Josè Tovar, donde se describen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado, y aunado a ello del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, Sargento Mayor Jesús Quezada, de fecha 16-10-09, donde se deja constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “Cinco (05) envoltorio confeccionados en material Sintético, de color verde, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color Blanco, de la presunta Droga Crackc; por lo que efectivamente este Tribunal estima acreditado los hechos, y comparte la calificación jurídica, por lo que se ratifica la admisión de la acusación fiscal.
Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio, aplicando el 74 ordinal 4to por cuanto manifestó querer tratarse y dejar el consumo de sustancias psicotrópicas descontando un tercio equivalente a seis (06) meses, quedando como resultado un (01) año de pena. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer la mitad, la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de Seis (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.511.286, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16-06-1.987, de 24 años de edad, hijo de Ana Maria Marcano y Juan Francisco Fuentes, y domiciliado en Caratal, Frente al Ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILEINI GUACUTO RIOS
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