REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001972
ASUNTO: RP11-P-2012-001972
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 07 de Mayo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, seguida en contra de los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal auxiliar Tercero en materia de Droga del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, los Imputados: Lucia Del Carmen Cabrera De Behredt, Jose Guerrido Montoya Marquez Y Wolfang Behredt (previo traslado de la Comandancia de Policía) y los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Mario Dettin, y el ciudadano interprete: Kaspar Rolf Scherll, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Extranjero Nª 81.750.958, domiciliado en Calle Carabobo, Nª 237, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, quien cumplirá en este acto las funciones del interprete. Por lo que se procedió a tomarle la juramentación de ley a dicho ciudadano: Kaspar Rolf Scherll, manifestando el mismo que acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano Estado Sucre, ratifico en este acto las actuaciones presentas en fecha: 06-05-2012, asimismo procedo a presentar en este acto, los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; ampliamente identificados en autos, (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de los hechos), por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados a los imputados de autos, y una vez escuchados los mismos se me otorgue nuevamente la palabra a los fines de solicitar la medida de coerción pertinente al caso, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la Primera de los Imputados, ser y llamarse, LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, quien es Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.611.225, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural Cuidad Bolívar, nacido en fecha 26-10-66, Soltera, hija de Edglis Josefina Blandir de Cabrera y Prisciliano Cabrera, Domiciliado en: Vía nacional Los Placeres de la Pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expuso: Eran como mas de la doce de la noche, los perros comenzaron a ladrar y cuando escucho entonces comenzaron a decir a decir señora, señora, abra la puerta, fue cuando yo me asusto y luego llamo a mi esposo, que alguien afuera, y el frente estaba oscuro porque ya dormíamos, pero como vi que eran cuatro personas, vestidas de negro, les pregunte quienes era y que eran lo que querían, entonces me responde que son funcionarios del PTJ, fue cuando me preguntaron cuantas personas habían en la casa, son todos venezolanos, quien es el dueño de la camioneta, yo les dije que la dueña de la camioneta era yo, y les pregunte que era lo que querían ellos, ellos me dicen que los deje pasar, entonces voy a la habitación de Guerrido y le dijo que afuera están unos hombres, Guerrido sale de la habitación, y luego le pregunto a los hombre lo mismo que el pregunte yo, que quienes era y que querían, yo agarre mi teléfono y llame al señor Dettin, y le indique que al frente de la casa había cuatro hombre que eran de la PTJ, le explique la situación y que quería, y el señor Mario me dijo que no lo dejara entrar, cuelgo y llamo a una amiga llamada Maria José, también le explico la situación, llame a la dueña de la casa, la señora Zulia quien vive en ese mismo sector, ya que me sentía asustada, fue cuando Maria José me dijo que iba a llamar a la guardia nacional, me dijo llama tu y también llamare yo, yo llame a la guardia, le indique la dirección y le indique el porque no quería abrí la puerta, después me indicaron que iban a mandar una unidad, fue cuando mi amiga me indico que iba para el sitio el destacamento 78, al mando del sargento Rondon, esperamos hasta que vino la unidad 78, cuando el guardia se baja y se identifica, fue cuando abro la puerta principal de la casa, fue cuando también entran los funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando llego la guardia fue que me sentí mas resguardada, fue cuando yo le pregunto a este funcionario que cual era el objetivo de su visita, me respondió que tenían una denuncia, por objetos robados, y yo le dije que donde estaba la orden de allanamiento, el me dijo que no había problema porque estaba la guardia y ellos tenían dos testigos, entonces como estaba la guardia abrí el porto, ya que me sentí resguardada por la guardia, fue cuando ellos pasaron, primero fueron a la primera habitación donde mi esposo tiene la computadora, en la habitación hay techo raso, ellos abrieron uno de ellos, luego fueron al baño, luego van a la otra habitación, donde hay equipos, varios equipos, yo pensaba que me iban a preguntar por la factura de los equipos, ya que había un compresor, una maquina de soldar, equipo de buceo y otras cosas, yo pensé que me iban a pedir dichas factura, luego prosiguieron a la parte de la cocina, en la cocina hay dos habitaciones, que son la habitación del señor Guerrido y la habitación nuestra, entraron a la habitación de Guerrido donde estaba su niño durmiendo, luego pasaron a mi habitación después estuvieron en la cocina, en la nevera dijeron que abriera la puerta del patio, pero el patio estaba oscuro y estaba lloviendo un poco, luego regresamos al frente otra vez, pasaron a la parte lateral izquierda de la casa, hicieron su revisión, luego pasaron a lateral derecha, específicamente donde esta el garaje, allí en el garaje esta el vehiculo y un barco llamado catamarán, allí tenemos dos tambores, llenos de sedimentos orgánico para las plantas, uno de ellos pregunto que era eso porque estaba tapado, y le explicamos, abrió la tapa, toco para ver si era abono tierra y luego volvió a cerrar el tambor, prosiguió encima de la lancha, es decir del catamarán, allí hay una cava verde, el destapo la cava y la volvió a tapar, siguió hacia la lavadora que estaba cerca, la destapo, en la parte de abajo estaban los detergentes los cuales vio, se regreso dijo algo a su compañero, lo cual no entendí, volvió otra vez a donde estaba la cava, la bajo la destapo y fue cuando dijo: Ah y esto que es, entonces se puede imaginar que es, fue cuando yo le dije que no sabia que era y no sabia de lo que me estaba hablando, ellos estuvieron hablando y luego me dijo que teníamos que acompañarlos todos nosotros a la oficina al PTJ, nos tuvimos que cambiar y levantar al niño, y nos fuimos, quiero aclarar que cuando el señor fiscal indico que hicieron revisión corporal, quiero decir que ellos en ningún momento hicieron revisión corporal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.142, de 59 años de edad, profesión u oficio Masajista, natural Tovar , Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1953, Soltero, hijo de Maria Olimpia de Jesús Márquez y Favrisiano Montoya Rosales, Domiciliado en el Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expuso: gracias por la oportunidad, el viernes yo llegue de caracas en la mañana, y pase por la casa, me duche y salí a vender unos productos que traje de caracas, luego fui a buscar a mi hijo a golpe de medio día en un Saibert porque tiene luego clase de música en la tarde, luego baje a río caribe como a las dos de la tarde, di una clase de yoga en el sector cristo rey, dos masajes en la posada antillana, de rió caribe, regrese a golpe de siete de la noche, busque a mi hijo en un Saibert , ubicado en la calle libertad, fuimos a cenar luego en pollo leo, de allí nos dirigimos a la casa en el vivero, llegamos como a golpe de las 08:30 de la noche, y a quien yo llamo mi hermana Lucy, ella ya estaba acostada, y Wolfan se disponía acostarse cuando yo llegue, me fui directo al dormitorio con el niño, ya que había sido un día agotador me quede dormido inmediatamente, no se a que hora seria de la noche cuando Lucy me despierta repentinamente, comentándome que unos individuos querían entrar a la casa, me levante fui al frente y vi unos individuos, los cuales vociferaban ser funcionarios policiales y que querían entrar a la casa, ellos me hicieron alguna preguntas, yo estaba colocado cerca del marco de la puerta, para no ponerme al descubierto, mientras que Lucy llamaba a unos amigos por teléfono, como el dr. Dettin, estos individuos, que decir llamarse funcionarios me hicieron varias preguntas desde la calle, entre las preguntas que me hicieron: cuantas personas viven allí, cuantos hombre, y cuanto extranjeros, insistieron en ello; mientras me mantenía en la penumbra, es decir al marco de la puerta para protegerme, ellos alumbraban con linterna en la puerta, mientras Lucy llamaba a la Policía y la Guardia Nacional, yo mantenía el dialogo con los funcionarios en ese momento, luego una camioneta de policía y conversaron no se que cosa entre ellos, luego después unos minutos después llego la Guardia Nacional, fue cuando Lucy, decide abrí la puerta principal y luego se dirige a la entrada, y escucho cuando Lucy conversa con ellos, también escucho cuando el Guardia Nacional le dice que si son funcionarios y también uno de ellos dice que había una denuncia por objetos robados, ellas le pide que si hay alguna orden judicial u orden de allanamiento, y el señor guardia, le dice que si ya ella los había llamado que les permitiera entras, y ella así lo hizo, ya dentro se prendieron las luces, entraron los funcionarios de TJP, la policía y la Guardia nacional, mas los dos testigos, me dieron la cedula y me indicaron que estaban allí en búsqueda de objetos robados, luego le pidieron la identificación a Wolfan y comenzaron con una revisión a la casa, revisaron todo, la cocina, el cuarto donde yo duermo con el niño, de allí salieron afuera, revisaron la parte lateral donde se guarda la comida, después revisaron el garaje y el área de servicio, el funcionarios levantaba todo y revisaba, cuando llegaron al área de servicio, había dos toneles que wolfan utiliza para preparar abono, luego fue al lavadero, y la cava verde la revisión primero luego siguió hacia el área donde esta la lavadora, donde esta los detergentes, luego se dirigió hacia el frente, converso algo con sus compañeros, y regreso de nuevo y tomo la cava verde, la bajo y en ese instante yo venia llegando, cuando el me dijo vea lo que hay a quie, aunque no me dejo ver bien que era lo que había allí, porque cerro inmediatamente el recipiente, se lo llevo como evidencia según dijo el, entramos a la sala de casa, y ello le dice a Lucy y wolfan que teníamos que acompañarlos, y a mi me devolvió la cedula porque para el fue una sorpresa el conseguir a un niño, en la casa, me imagino que el hizo una llamada a su superior de el, y escuche que dijo que le decía a la persona, hay un niño en la casa, que hacemos, después de unos segundo me indico que el niño también se iba con nosotros, fue cuando me dijo que lo despertara y lo vistiera porque también se iba con nosotros, hice los indicaron, nos trasladaron en una camioneta hasta la sede policial, allí nos separaron, al niño en un cuarto y a mi en una cocina, momentos después me llevaron ante un comisario, y se estableció este dialogo entre nosotros: me pregunto si yo era merideño, y yo le dije que si era merideño, y me responde que yo no parecía merideño, y yo le dije que era merideño, y el me dice que parecía colombiano, fue cuando le dije que era merideño y no colombiano, a lo cual le vuelvo a responder que soy merideño, y el me insiste que yo era colombiano y mi respuesta fue hice fuese colombiano cual era el problema, fue cuando el hombre se molesto y me golpeo en la cara, profiriéndome insulto, y le dijo al otro funcionario que me esposara y me metiera preso, mi hijo que estaba solo con Lucy, y se dio cuenta cuando yo estaba pasando esposado y con sangre en la cara, esto le produjo mucho estupor al niño, me metieron al mismo cuarto de cocina esposado, y uno de los funcionarios que había estado en la casa me empujo que esa no era la manera correcta de contestarle al funcionario, me dijo que yo era un vulgar, me mantuverion esposado como a las siete de la mañana, mientras que mi hijo estaba pasando frío, porque ni una cobija, ni agua de dieron, sino cuando llego su mama, después de eso nos reseñaron, nos esposaron y nos pasaron a la comandancia de la policía, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: WOLFANG BEHREDT, de Nacionalidad Alemana, Titular de la Cédula de Identidad N° Extranjero 84.477.191, de 58 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural Alemania, en la cuidad de Kansdorf, del Estado: Niedersachesen, nacido en fecha 09-11-53, Casado, hijo de Eisela de Breherdt y Walter Behredt, Domiciliado en el Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expuso: (se deja constancia de la presente declaración del imputado, se hizo en presencia del traductor presente en la sala): Después de la media noche cuando ellos se despiertan por el ladrido de los perros, que estaban avisando que algo estaba pasando en el terreno, entonces la señora Lucy, a través del sonido de los perros fue cuando revisa la entrada, y el señor wolfan se quedo en la cama, la señora Lucy regreso para despertar a su esposo, ella estaba notablemente nerviosa, para avisar al señor wolfan que hay cuatro personas vestidas de negro en la entrada, inmediatamente el señor wolfan se despertó, se levanto he hizo una revisión a la casa y el jardín, dándose cuenta que varias personas estaban rodeando la casa, y las cuales utilizaban linternas para mejorar la visibilidad, después se encontraron en la entrada principal, y dijeron que tiene aviso que en esta casa tiene objeto robados, y ellos querían entrar a la casa para revisarla, entonces la señora Lucy inmediatamente se comunico con el Dr. Dettin, para informarle sobre los que sucedía, y pidiendo una información sobre lo que tenia que hacer, el Dr Dettin, recomendó no dejar entrar a estos sujetos, la señora Lucy también utilizo el teléfono para avisar a una amiga, y a la guardia nacional. Después despertaron al señor Guerrrido, para que le ayudara a vigilar la casa, a las tres cuarto de hora se presento la guardia nacional la cual fue solicitada por la señora lucia. Al ver la guardia nacional, la señora lucia y el señor wolfan le preguntaron que tenían que hacer si dejar entrar a la guardia, y la guardia les recomendó que si dejaran entrar a los funcionarios, ya que tiene dos testigos, después abrieron el porto para que la policía pudieran entrar y revisar la casa, ello no tenían ninguna orden para revisar, la situación en la casa se puso insoportable ya que eran muchas personas, buscando por todos lados y revisando, obviamente el señor y la señora lucia trataron de revisar para que no se desapareciera nada, después que revisaron la casa se fueron a la parte izquierda de la casa para su revisión, después de la revisión del lado izquierdo, los funcionarios se fueron para el lado derecho de la casa, donde el señor guarda dos pipotes de tierra buena para las matas, la parte de esta revisión el señor wolfan siempre estaba presente, el pudo ver que el funcionario reviso los potes de tierra buena, y también una cava que estaba encima de una pequeña embarcación, después el funcionario fue a revisar la lavadora una mesa que esta al lado, abrió los potecitos de detergentes. Después de la revisión de la lavadora y de la mesa, el funcionario se retiro para hablar con sus colegas para después devolverse al sitio, directamente hacia la cava, la cual bajo al piso, con la mano izquierda el funcionario abrió la cava, y con la mano derecha primero metió la mano en su chaqueta y luego la metió en la cava, al revisar la cava por segunda vez, el dijo aquí esta algo, inmediatamente cinco segundo después apareció otro funcionario con cámara y saco dos fotos, inmediatamente después los señores implicados fueron llevados presos, y señalo que el traslado se efectuó con el carro de propiedad del señor Wolfan, orden que fue dada por el adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Un vez escuchada la declaración de los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los ciudadanos de autos; ampliamente identificados en autos, (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de los hechos), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250. Se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad y es de los delitos calificados como pluriofensivo y es catalogado por la Jurisprudencia Patria, como un delito de lesa Humanidad. 2.- Existen fundados elementos de convicción para considera que los ciudadanos aprehendidos y presentados en este acto, son autores materiales del hecho punible investigado, precalificados por este Representación Fiscal, tal como se evidencia de las presentes actuaciones. 3.- Existe la presunción razonable en el presente caso, que los imputados de autos, pudieran evadir el presente proceso que adelanta esta Fiscalía, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la Colectividad. Además, existe presunción de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 ordinal 2 y 3 ejusdem, ya que estando en libertad los imputados, pudieran influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, ó informen falsamente, o lo induzcan a realizar otros comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se considera que nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, en virtud que fueron aprehendidos en momentos de ocurrir la comisión flagrante del delito, es por lo que solicito, con el debido respeto, sea decretada la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 373 ejusdem, y así mismo solicito, por considerar que faltan elementos para recabar en la presente investigación, se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto, sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT, antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la ley. Finalmente solicito se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los objetos incautados en el Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito copias simples del acta levantada en sala. Ahora bien y en caso de que este tribunal no comparta la pretensión fiscal, solicito respetuosamente al tribunal se me otorgue nuevamente la palabra a los fines de poder ejercer el recurso suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos y la justicia ago esta aclaratoria en esta sala se ha dicho cosas, que no son verdad, y que ni siquiera corresponde con las actuaciones que consta en este asunto, por ejemplo: es falso que hubiera una denuncia de la comunidad y que por ello se formara una comisión policial tal como dice el ministerio publico, ya que en el acta de procedimiento que consta al folio 1, dicen los funcionarios que se desplazaban en un vehiculo particular por la vía hacia Guiria, cuando unas personas que no identifican le manifestaron que en el sector los placeres de la pica, se distribuir droga, manifestando los funcionarios que se dirigieron al sitio para verificar la información, tal y como dice el acta, y en ese momento, según el acta vieron a una persona que se echo a correr hacia la parte interna de la casa mientras ocultaba cierto objeto, eso es lo que dice el acta. Los derechos humanos, no son establecido para ser violentados sino que se dice y se señalan para que sean respetados por todos los ciudadanos, y particularmente por los funcionarios que ejercen o dicen ejercer la autoridad, uno de esos derechos humanos esta contenido en el articulo 47 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ese derecho es la inviolabilidad del hogar domestico, el de la inviolabilidad de la residencia de la persona, por que violarlo es violar a si mismo la integridad moral de cada uno de ellos, es por ello que la constitución exige que para que una autoridad entre al hogar domestico requiere de una orden de allanamiento, tal orden en tal situación, es repetido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, si los vecinos avisaron o dijeron que en una casa se cometía algún tipo de delito, lo lógico, lo correcto, legal y licito es que se acudiera a un tribunal de control para que este emitiera la respectiva orden de allanamiento, lo que en este caso no se cumplió, el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de las pruebas, dice que para que un elemento pueda ser apreciado y tenga validez, debe de obtenerse de conformidad con lo establecido en el código y leyes, y en el caso que nos ocupa las actuaciones de los funcionarios policiales fue violatorio no solo a la ley sino también a la constitución, por lo que en primer lugar: solicito a este tribunal que declare la nulidad a las actuaciones policiales que dieron origen al presente asunto por ser violatorio de los articulo 47 constitucional, 210 197 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ejerzo este recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 también del Código Orgánico Procesal Penal. Pasemos hablar de los elementos que consta en el físico del presente asunto, y que dice el ministerio publico que fundamenta su petición, los cuales fueron indicados por el mismo ministerio como acta de procedimiento, acta de inspección al sitio, y las actas de entrevista a dos ciudadanos que fungieron como testigos, me llama la atención lo siguiente. Primero: que en el acta de procedimiento señala que se trata de una casa de color blanco, mientras de inspección técnica se describe una casa de color beis, Segundo: que los dos ciudadanos que fungen como testigos en sus actas de entrevistas que por cierto son exactas en el contenido de las dos, dicen: que ellos fueron abordado, e invitados a participar en un procedimiento a las 11:25 de la noche, cursante a los folios 21 y 22, porque se iba practicar un procedimiento, luego en el acta de procedimiento que consta al folio 1, los funcionarios señalan de esa acta haber llegado sin testigos, y que luego en el discurrir de la situación y cuando pidieron apoyo policial llegaron estos ciudadanos, donde esta la verdad, quien dice la verdad, o todo esto no es mas que un montaje de teatro en el que se pretende involucra a unos ciudadanos honestos, responsables, lo que vendría a ser un elemento mas o una ralla mas para el tigre que es la novelística policial agrícola del país, lo agrícola lo hago referente a las siembra que hay, en estos cuatro elementos, acta de procedimiento, acta de inspección al sitio y las acta s de los testigos, lo que hay es contradicciones oposiciones en los argumentos, es decir no son contestes, ni siquiera en las actuaciones que ellos mismos realizaron, en el caso que nos ocupa ciudadana juez, no procede de ninguna manera la privación de libertad de mis defendidos, por que el articulo 250 en su numeral dos señala que debe de haber para que proceda la privación, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o participe del hecho punible, y de esos cuatro elementos que menciona el ministerio publico, contradictorio como hemos dicho no dimana convencimiento alguno de que alguno de mis defendidos Wolfaghn Beheredt, Lucia Cabrera y José Guerrido, haya sido autor o participe de alguno de los delitos que el imputa el ministerio publico. No hay elementos que indique que alguno de ellos ni particular, ni colectivamente haya cometido el delito de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de ley Especial, no hay elementos que relaciones alguno de ellos, ni a los tres en algún acto que constituya el de ocultar alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, no hay elemento salvo la pluralidad de imputado que haga presumir que estamos en presencia del delito de agavillamiento, ya que es en reiterada jurisprudencia que nos indique que la sola presencia de una pluralidad de personas, sea suficiente para el delito de agavillamiento, y si bien es cierto que el articulo 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, donde señala que para que un delito sea señalado a esa correspondiente ley, debe haber un mínimo de tres personas, no menos cierto es que debe de estar comprobado la participación, en alguna de las forma delictiva establecida en dicho cuerpo legal, participación que señalamos no se dimana de los elementos de convicción. El ministerio publico no individualizo participación alguna de mis defendidos, porque cuando habla de tal punto solo se refiere a que la comisión vio a uno de los tres que se interno dentro de la casa, y que la comisión corroboro que allí vive el alemán, eso no es individualizar, individualizar es señalar que fue lo que hizo cada uno de los interviniente en el asunto delictivo, asunto este que no señala el ministerio. Tampoco se puede decir que por la apreciación de las circunstancia en particular, puede haber una presunción razonable de peligro de fuga u hostigamiento por cuanto los ciudadanos presentados en sala son y han sido gente trabajadora, que pretenden impulsar la economía, que trabaja con el turismo y que tiene rango constitucional, y que tiene su actividades en este municipio y también en arismendi, por lo que mal se puede decir que no hay peligro de fuga, por lo que solicito se desestime la solicitud del ministerio publico sobre la privación de libertad, y decrete la libertad plena de mis defendidos por no haber elementos suficientes para relacionarlos con el hecho delictivo que nos ocupa. Ahora bien en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de nulidad de las actas así como de la liberta plena de mis defendidos, es por lo que solicito respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privada Abg. Mario Dettin, quien expuso: Nuestra constitución establece que se prohíbe el anonimato, en su articulo 57; entonces como es posible iniciar un procedimiento penal, supuestamente diciendo que cumple con el debido proceso, si en este caso concreto el procedimiento se esta iniciando por medio de una denuncia totalmente anónima, pues no se están identificado a los miembros de la comunidad que en el domicilio, donde están mis defendido supuestamente vende droga, este procedimiento se esta iniciando violando el debido proceso, pues se fundamenta en persona que supuestamente no se conoce y en consecuencia las pruebas que se aportan son nulas porque repito se esta violando el debido proceso, en el presente caso nos encontramos con la posibilidad de dictar medidas preventivas de libertad pero a todo evento pedimos que se dicten medidas sustitutivas por ejemplo de presentación de nuestros defendidos cada determinados tiempo. Por ultimo solicito copias simples del acta. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como Punto Previo: Este Tribunal pasa a decidir con respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad a las actuaciones policiales que dieron origen al presente asunto por ser violatorio de los articulo 47 constitucional, 210 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa que de las actas procesales no se evidencia que de las misma se ha violado derechos y garantías Constitucionales, Legales y procedimentales, toda vez que a pesar de que los funcionarios no contaron con la orden de allanamiento, se basan en el supuesto del ordinal segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una excepción al requisito esencial para proceder a allanar un inmueble, por lo que se niega la solicitud de la defensa. Ahora bien, concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogado Simón Márquez, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo declarado por los imputados; los alegatos esgrimidos por los abogados Arturo Izaguirre y Mario Dettin, en su condición de Defensores Privados de los imputados; quien solicita al Tribunal otorgue a sus defendidos: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, y en caso de no compartir tal pretensión por este tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-05-2012. Asimismo, existen elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT; como autores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05 de Marzo del 2012, cursante a los folios 1,2 y 3 del presente asunto; suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la detención de los imputados de autos, la cual se produjo en el Sector los placeres de la pica, conocida también como el Vivero, en la vía de Carúpano– la playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde se deja constancia que los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica donde personas de la comunidad manifestaron que un sujeto conocido como el alemán, se dedicaba a la venta de droga teniendo como centro de distribución su residencia en el referido sector señalado; por tal motivo se trasladaron al lugar a los fines de verificar dicha información, logrando ubicar el inmueble, avistando en su parte externa, específicamente en la vía publica, adyacente al portón, a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendió veloz carrera introduciéndose en la parte interna de la casa, pudiéndose percatar los funcionarios que el sujeto llevaba un objeto o envoltorio que trato de esconder en sus prendas de vestir, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omisión del mismo, por lo que se origino la persecución del sujeto, sin lograrse su captura ya que no pudieron ingresar a la residencia por la presencia de caminos, y que el inmueble había sido cerrado por una fémina y otro ciudadano, con la presunción de que los sujetos estaban cometiendo un hecho delictivo solicitaron apoyo a la sede, posteriormente arribo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del sargento Mayor de primera: Negar Rondon, quien indico encontrarse en el sitio, porque recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana, que es encontraba en el inmueble, quien a su vez le informo que varias personas perseguían a su amigo e intentando prenetrar a su casa. Seguidamente la fémina desde la parte interna de la casa, comenzó a vociferar palabra obscenas e insultantes en contra de la comisión, observándose que durante un lapso de tiempo de una hora, apagaron todas las luces, limitando la visualidad hacia el interior de la residencia, pudiéndose observar a la persona junto con los dos sujetos, que realizaban varios recorridos a diferentes instalaciones del lugar. Y posteriormente de manera voluntaria accedió a que ingresaran a la residencia, por lo que partió una comisión a buscar los testigos, luego de con la llegada de los testigos, y la anuencia de la ciudadana, los funcionarios lograron ingresar al Inmueble, los comandantes de las comisiones, tanto policial, como militar, las personas llamadas como testigos, el funcionario detective Jairo Brito, Agente Carlos Vásquez y el suscrito, mientras los demás funcionarios resguardaban el inmueble, en el interior de la vivienda, lograron avistar en la primer habitación del lado izquierdo a un niño de 10 años de edad, quien dijo ser hijo de los sujetos que se encontraban en ese lugar, continuando la inspección lograron visualizar en el interior de una cava sintética, de color verde, marca artic, situada sobre una estructura metálica, localizada en el área utilizada como garaje, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, amarrado en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia de color blanco, que se presume droga de la denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cien (100) gramos con cinco (05) miligramos de la presunta droga denominada cocaina; por lo que se realizo la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencia incautada, tales como un teléfono celular, marca Huawer, con respectiva batería y chips, de color Blanco y negro. ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, Nº 736, de fecha 5 de Mayo de 2012, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05 de Marzo del 2012, cursante al folio 5 del presente asunto; suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la practica de inspección a un vehiculo automotor, Clase Camioneta, Marca Dodge. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante a los folio 6 al 8, y su vuelto, de fecha 05-05--2012, donde se deja constancia de las evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha : 05-05-2012, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento, la cual un arrojo un peso bruto de cien (100) gramos con cinco (05) miligramos de Cocaína. DEL MEMORANDUM N° 9700-226-487, de fecha 05-05-2012, cursante al folio 13 del presente asunto, suscrito por funcionarios del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de los registros policiales; Reconocimiento Legal Nª 243, de fecha 05-05-2012, cursante al folio 14, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia reconocimiento realizado a una cava, marca Arctic. EXPERTICIA Nª 201-2012, de fecha: 05-05-2012, cursante al folio 15 y su vuelto, uscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia la expertita realizada al vehiculo clase camioneta, marca Dodge. ACTA DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS: CESAR AGUSTO OSUNA Y KEVIN JOSÉ ORDAZ, de fecha: 05-05-2012, cursante a los folios 21 y 22 del presente asunto, quienes son Testigo del procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05 de Marzo del 2012, cursante al folio 25 del presente asunto; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancias de las diligencias practicadas en el presente caso. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los mismos, dado que tienen su residencia en esta localidad, así mismo se observa que la actitud de los residentes de la casa no fue evasiva, sino que por el contrario, procedieron a llamar a las autoridades de la guardia nacional, ya que los funcionarios del C.I.C.P.C. en ningún momento se identificaron como tales, y su dicho concuerda con lo expuesto en el acta de investigación, y con la actuación de la guardia nacional al recibir llamado de los presuntos imputados en el presente caso, de hecho al no haberse presentado orden de allanamiento, los residentes tenían todo el derecho de negarse al registro de su morada, y por el contrario accedieron a que los funcionarios ingresaran en la misma. Al sentirse protegidos con la presencia de la guardia nacional. Igualmente ésta juzgadora considera la inexistencia de peligro de obstaculización, pues el objeto del presunto delito fue incautado, y se encuentra en manos de los funcionarios actuantes, además de que los testigos del procedimiento no residen en el lugar de los hechos. Aunado al hecho de que los testigos del procedimiento solo avalan la requisa de la casa, mas no estuvieron presente ni pueden certificar el dicho de los funcionarios del C.I.C.P.C. respecto a la presunta persecución in fraganti. Aunado al hecho de que al dictarse privación judicial preventiva de libertad, la fiscalía tendría un corto lapso para presentar la acusación, y siendo que en el presente procedimiento existen todavía actuaciones que realizar lo procedente es dictar medida cautelar a los presuntos imputados. Inclusive se puede observar que no existe una individualización respecto al sujeto activo del delito, ya que los funcionarios manifiestan haber observado a un hombre teniendo en su poder un envoltorio, pero luego del procedimiento se encuentra un envoltorio, en el interior de una cava, por lo que mal pudiera quedar privados tres personas, de las cuales una sola, pudiera ser la responsable del presunto ocultamiento. Así mismo, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, de conformidad con la excepción prevista en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del dicho del dicho de los funcionarios ellos avistaron a una persona con un envoltorio, la cual ingreso al inmueble en veloz carrera, situación ésta que produjo la actuación policial, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan actuaciones por practicar en el presente asunto, para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se niega la solicitud de privación de libertad solicitada por el fiscal del ministerio público, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para los imputados: WOLFANG BEHREDT, de Nacionalidad Alemana, Titular de la Cédula de Identidad N° Extranjero 84.477.191, de 58 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural Alemania, en la cuidad de Kansdorf, del Estado: Niedersachesen, nacido en fecha 09-11-53, Casado, hijo de Eisela de Breherdt y Walter Behredt, Domiciliado en el Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT , quien es Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.611.225, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural Cuidad Bolívar, nacido en fecha 26-10-66, Soltero, hijo de Edglis Josefina Blandir de Cabrera y Prisciliano Cabrera, Domiciliado en: Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.142, de 59 años de edad, profesión u oficio Masajista, natural Tovar , Estado Merida, nacido en fecha 10-04-1953, Soltero, hijo de Maria Olimpia de Jesús Márquez y Favrisiano Montoya Rosales, Domiciliado en el Vía nacional los placeres de la pica, Sector los viveros, Casa Nª S/n, la casa antiguamente era un vivero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan actuaciones por practicar en el presente asunto para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se niega la solicitud de privación de libertad solicitada por el fiscal del ministerio público, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Acto seguido solicito el derecho de palabra el representante fiscal quien expone: Solicito el efecto suspensivo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensa quien expone: esta defensa considera que solicitar la aplicar el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente improcedente por cuanto el mismo se encuentra en el libro tercero titulo segundo, llamado del procedimiento abreviado, y este no es el caso en que nos encontramos ya que el tribunal acordó que se aplicara el procedimiento ordinario, a solicitud del ministerio publico, incluso aplicar este articulo de los efectos suspensivos iría en contra del debido proceso, de la tutela jurídica, y de la expectativa legitima que todos debemos tener en el proceso penal, sin obviar que las normas procedimiento son de carácter publico y no pueden ser relajadas ni aun queriendo alguna de las partes, por lo que solicito se desestime la solicitud del ministerio publico. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: Considera este Tribunal que mal puede aplicarse en el presente asunto el efecto suspensivo, ello por cuanto dicha representación fiscal solicito el procedimiento ordinario, siendo que éste efecto se aplica para los procedimiento especiales, por lo que deberá el mismo formula su recurso por ante el Tribunal de alzada, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, el tribunal decretó la libertad de los presuntos imputados, a través de una medida cautelar de presentación, por lo que de quedar detenidos se trataría de una privación ilegitima de libertad la cual no puede avalar quien aquí suscribe, es todo. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad para los imputados de autos y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta cuidad. Líbrese oficio al Jefe del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando las partes notificadas con la firma del acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestos a los imputados. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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