REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001884
ASUNTO: RP11-P-2012-001884

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido el día, cinco de mayo del año dos mil doce (05/05/2012), la Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial en fecha 03/05/2012 en el asunto Nº RP11-P-2012-001884 seguido en contra del ciudadano WUILI ERASMO LEÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el aprehendido WUILI ERASMO LEÓN, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a tales efectos la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, haciendo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon y quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto, procediendo la Juez a imponer al ciudadano WUILI ERASMO LEÓN de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/05/2012, en virtud de la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano WUILI ERASMO LEÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONISIO HERNÁNDEZ AGUILERA (OCCISO) En virtud de que en fecha 23/01/2012, se inicia investigación toda vez que comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Guiria, una comisión de la policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, quien informó que en la calle, vía juncal se encontraba tirado sobre el pavimento el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio RATIFICO LA SOLICITUD de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUILI ERASMO LEÓN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONISIO HERNÁNDEZ AGUILERA (OCCISO) por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse WUILI ERASMO LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.865, nacido en fecha 25-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, y residenciado en la calle 5 de julio sector la antena, cerca del hotel el din, casa sin número de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso: “Yo soy inocente porque en mi consciencia yo nunca he matado. Yo agarré y me fui de Guiria caminando para caracas, cuando vine de allá para acá mi tía me dijo que estaban diciendo que yo había matado a ese señor pero yo no he matado a nadie. Yo me le presente a la PTJ y me dejaron. Yo venía era con un plátano que me había regalado una señora y después fue que me agarraron. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “vista las actas y oída la declaración de mi representado, es evidente de que no existe elementos de convicción ni elementos que configuren el tipo penal considerado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONISIO HERNÁNDEZ AGUILERA (OCCISO). toda vez de que las actas de las declaración de los testigos ninguno señala a mi representado como el autor de un delito, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto continúen las investigaciones que puedan aclarecer el hecho, tomando en consideración asimismo que no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y no registra antecedentes penales. En caso de acordarse la privación judicial, solicito al Tribunal acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. De igual forma solicito le sea practicado a mi representado el examen psiquiátrico forense, por último solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONISIO HERNÁNDEZ AGUILERA (OCCISO) y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23/01/2012, por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción de Novedad, de fecha 24-01-2012, suscrita por el Agente Ángel Figueroa, Jefe de Guardia, de la Sub-Delegación Estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el 24-01-2012 un comisión de la policía del Estado Sucre, a mando del funcionario oficial IAPES, José Manrique, informó que en la vía pública de la Calle Juncal, de esta ciudad, se encuentra tirado sobre el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales..Cursante al folio 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2012,Cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II José Vásquez y Agente Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que se trasladaron a la calle Juncal de la localidad Guiria, observaron en la acera en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales.., y al ser removido de su estado original y despojado de la vestimenta presentó dos heridas punzo cortantes en la región de la nuca del lado izquierdo y una herida punzo cortante en la región del cuello, del lado izquierdo..- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 035, de fecha 24-01-2012, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y José Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada en el sitio del suceso. Cursante al folio 05 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 036, de fecha 24-01-2012, suscrita por los funcionarios José Vásquez y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado en el Hospital General de la ciudad de Guria, Municipio Valdez, al cuerpo de una persona, del sexo maculino…cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 24-01-2012, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 24-01-2012, rendida por el ciudadano Brani José Brito Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 24-01-2012, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Protocolo de Autopsia N° 017-12, de fecha 21-01-2012, practicada a la victima ciudadano Aurelio Dionisio Hernández Aguilera (Occiso), suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II Ángel Figueroa, Inspector Elvis Zambrano y Agente Miguel Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 08-03-2012, rendida por el ciudadano Euly José Reinoza Trillo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 20-11-2011, rendida por el ciudadano José Leonardo López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 08-03-2012, rendida por el ciudadano Eduardo Enrique Urbaneja, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Policial, de fecha 13-03-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-184-S/N, de fecha 14-03-2012, suscrita por el funcionario Agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano León Wuili Erasmo, titular de cédula de Identidad N° 14.611.865, No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase el Ministerio Público está en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Así mismo se acuerda la práctica de evaluación psiquiátrica forense al imputado de autos, instando en este acto a la Fiscal del Ministerio Público para la práctica del mismo. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WUILI ERASMO LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.865, nacido en fecha 25-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, y residenciado en la calle 5 de julio sector la antena, cerca del Hotel el Din, casa sin número de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONISIO HERNÁNDEZ AGUILERA (OCCISO), por estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la práctica de evaluación psiquiátrica forense al imputado de autos, a solicitud de la defensa pública penal, instando en este acto a la Fiscal del Ministerio Público para la práctica del mismo. Líbrese Oficio al Comándate de Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda librar oficio al Segundo de Control de esta Sede Judicial, anexo al mismo la presente causa, por ser su tribunal de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primera de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez