REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001969
ASUNTO: RP11-P-2012-001969
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Seis de Mayo del año dos mil doce (06/05/2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana YARIMA ISABEL NORIEGA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, la imputada Yarima Isabel Noriega, a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede de éste Circuito Judicial Penal la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon, fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana YARIMA ISABEL NORIEGA, plenamente identificada en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendida la imputada de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YARIMA ISABEL NORIEGA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacida en fecha 28/11/1972, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.517, de profesión u oficio: mensajera, hija de Yarizaq Rodríguez y padre desconocido y residenciado en: Calle Consejo, casa N° 42, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “No deseo declarar” Es todo.”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Oída la declaración de mi representada y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en los hechos que le imputa la representación fiscal y por ultimo solicito copia simple, es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra de la imputada Yarima Isabel Noriega, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; así como la solicitud de libertad sin restricciones, hecha por la Defensa Pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-05-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Yarima Isabel Noriega, es presunta autora o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 04, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cuando se trasladan al Bar denominado Comercial Miguel, donde haciendo labores de rutina, solicitan identificación a las personas presentes y una Ciudadana que se encontraba en estado de ebriedad, procedió a insultar a la comisión y de forma agresiva a lanzar golpes a los funcionarios, quedando identificada como la imputada de autos. A los folios 5 y 6, cursa Actas de Entrevistas de las Ciudadanas Pastora Eloina Gonzalez Tortolero y Thaimarys Josefina Luna; de fecha 05.05.2012, rendidas por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Memorandun, donde se deja constancia que la imputada de autos NO presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputada tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Destacamento Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 7 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: YARIMA ISABEL NORIEGA, venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 28/11/1972, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.517, de profesión u oficio: mensajera, hija de Yarizaq Rodríguez y padre desconocido y residenciado en: Calle Consejo, casa N° 42, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Destacamento Policial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, junto con Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Destacamento policial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, notificando sobre el régimen de presentaciones impuesto a la imputada, solicitando de igual forma se informe a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de dicha medida. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Las partes quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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