REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001758
ASUNTO: RP11-P-2012-001758




Celebrada como ha sido el día de hoy, 04 de Mayo del 2012, la Audiencia de Imposición, en el asunto Nº RP11-P-2012-001758, seguido al ciudadano LEONARDO SANTIAGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio Jesús Antonio Lemus Gómez, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maryelin Del Carmen González Jiménez y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: Rosse Mary Maryeling González Jiménez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Publico Penal Abg Jesús Mayz, el imputado de autos: Leonardo Santiago Rodríguez Martínez y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente la Juez impuso a las partes del motivo de la audiencia a tenor de lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LEONARDO SANTIAGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el día 23-04-2012; toda vez que el mismo es de bajos recursos económicos y consigna ante este Tribunal Constancia de Bajos Recursos Económicos; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria. Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa que efectivamente en fecha 23-04-2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, con la presentación de fiadores, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos. Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el 23-04-2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como consta en las certificaciones de bajos ingresos económicos presentados por la defensa del imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida, aunado a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el Principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 23-04-2012, al imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, por la constitución de una CAUCIÓN JURATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Mantener actualizado el domicilio para su ubicación y notificación de los diferentes actos del proceso. 3. No fomentar problemas con la victima y su grupo familiar.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, quien manifestó: Yo me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por el Defensor Público y a la decisión dictada por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, se REVISA y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA, impuesta al imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/07/1987, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.373.389, hijo de: Silvia Martínez y Quintín Rodríguez y residenciado en el Che Guevara vía san José, Calle 02, casa sin numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio Jesús Antonio Lemus Gómez, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maryelin Del Carmen González Jiménez y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: Rosse Mary Maryeling González Jiménez, por la prestación de una CAUCIÓN JURATORIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 y 256 numeral 3° ejusdem, en consecuencia se le impone al imputado conforme al artículo 260 ibidem, someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Mantener actualizado el domicilio para su ubicación y notificación de los diferentes actos del proceso. 3. No fomentar problemas con la victima y su grupo familiar. Líbrese boleta de Libertad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan notificados los presentes en sala de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal Es todo termino se leyó y conformes firman.
La Jueza Primera De Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba