REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000991
ASUNTO: RP11-P-2007-000991


SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido en fecha, 07 de Mayo de 2012, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº RP11-P-2007-000991, donde figura como acusado el ciudadano CLEMENTE DARÍO TOVAR, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OMAR JOSÉ RINCONES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, la Defensora Pública Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, el acusado Clemente Darío Tovar y la victima Eduard Alexander Farias Campo. Seguidamente la juez impone a las partes del motivo de la audiencia y da lectura al Acta de fecha 18-03-2008, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso al acusado de las condiciones que debía de cumplir por el lapso de un año.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Abg Siolis Crespo; quien manifestó: “Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.”
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien manifestó: Revisado como ha sido la presente causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Clemente Darío Tovar, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la Acción Penal, y copias simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la víctima, la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Clemente Darío Tovar, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000, efectivamente el acusado Clemente Darío Tovar, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino también de haberse constatado que efectivamente se abstuvo de realizar cualquier acto de agresión o violencia en contra de la víctima; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano CLEMENTE DARÍO TOVAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OMAR JOSÉ RINCONES y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CLEMENTE DARÍO TOVAR, Venezolano, de 48 años edad, nacido el 21-12-59, Titular de la Cédula de Identidad N° V 6.959.780, de oficio Obrero, hijo de Cosme Tovar y Herasma Tovar, Domiciliado en el Caserío Corozal de la toma, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Omar José Rincones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al archivo central en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
La Juez Primero de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo
El Secretario Judicial

Abg. Luís Rafael Orsetti