REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001933
ASUNTO: RP11-P-2012-001933


MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 05 de Mayo del año dos mil doce (05/05/2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BARCELO por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colon, fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LUIS RAFAEL BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS RAFAEL BARCELO, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 24/10/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.601, de profesión u oficio: pescador, hijo de Celsa Cedeño y Luís López y residenciado en: la calle pichincha, casa sin número, barrio Colombia, cerca de la señora Berta, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y manifestó: “Yo estaba por la casa de ella, estaba tomando y ella comenzó a decirme palabras obscenas y yo me regresé y le di dos patadas a la puerta pero a ella no la toqué.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, ya que no existe evaluación médico forense a la victima para que evidencie el dicho de la misma de igual forma no existen testigos que puedan corroborar los supuestos hechos, y por ultimo solicito copia simple”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado LUÍS JOSÉ FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con los artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-05-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-05-2012, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la victima ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO, manifestó que el imputado de autos quien es su ex concubino ese mismo día le había propinado unos golpes frente a sus hijas y que ella tiene dos meses y medio separada del referido ciudadano a causa del maltrato. Al folio 05, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa Memorando SIIPOL SAIME Nº 242 donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante el Destacamento Policial del Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LUIS RAFAEL BARCELO, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 24/10/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.601, de profesión u oficio: pescador, hijo de Celsa Cedeño y Luís López y residenciado en: la calle pichincha, casa sin número, barrio Colombia, cerca de la señora Berta, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante el Destacamento Policial del Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 ejusdem; medidas estas consistentes en: LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA -. LA PROHIBICION DE REALIZAR POR SI MIMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VICTIMA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, junto con Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Destacamento Policial del Municipio Mariño notificando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado, solicitando de igual forma se informe a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de dicha medida. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedando las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Primero de Control


Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez