REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001897
ASUNTO: RP11-P-2012-001897
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ FUENTES, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUFOCINA PASCUALA FUENTES MARCANO, a tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes, el imputado Luís José Fuentes previo traslado desde la Comandancia de Policía de Bermúdez, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano LUÍS JOSÉ FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUFOCINA PASCUALA FUENTES MARCANO Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta.-
DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSÉ FUENTES, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 06/04/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.454.743, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Eufocina Pascuala Fuentes y desconocido y residenciado en: Urbanización EL Valle, Calle Principal, casa N° 01, frente a la UNEFA en el Grupo Eustaquio Luigi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y manifestó: “Yo en ningún momento le he pegado ni agredido a mi mamá, si reconozco que bebo mucho, es todo.”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, ya que no existen evaluación psicológica de la victima ni forense que evidencia el dicho de la misma de igual forma no existen testigos que puedan corroborar los supuestos hechos, y por ultimo solicito copia simple, es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado LUÍS JOSÉ FUENTES; oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUFOCINA PASCUALA FUENTES MARCANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con los artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 y con el artículo 88 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUFOCINA PASCUALA FUENTES MARCANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-05-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-05-2012, inserta al folio 01, rendida por la ciudadana EUFOCINA PASCUAZA FUENTES MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia: “Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre: “LUIS JOSÉ FUENTES MARCANO”, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 06-04-1961, soltero residenciado en misma dirección, quien me arde física y verbalmente cada vez que le da la gana, cuando le doy la comida me cae a groserías, me tira piedras y se la pasa peleando con sus hermanos, nos amenaza de muerte a todos, ya no encuentro que hacer y le tengo mucho miedo por lo agresivo que es, hasta me han tenido que llevar al hospital por problema de salud debido a sus maltratos, también se desnuda para que lo vean y sale de la casa así, le digo que se tape porque en todo el frente tenemos una escuela y la UNEFA, y los niños lo van a ver y que voy a llamar a la policía y él se mete pero después lo sigue haciendo y hasta por chocancia…… ….” Quedando el mismo detenido y notificado de sus derechos. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 05 y 06, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…la ciudadana agraviada nos permitió el libre acceso a su residencia, señalándonos al ciudadano autor del hecho, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta sub delegación e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quedó identificado como: Luís José Fuentes, Venezolano, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, nacido el 06-04-61, soltero obrero, residenciado en la misma dirección, y quien manifestó ser la misma persona requerida por la comisión, se le informó que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento del funcionario practicarle la respectiva revisión corporal, opto en tomar una actitud agresiva y ofensiva en contra del funcionario asimismo intentó agredir a la funcionaria Yuraisy Aguilera, por lo que se tuvo que aplicar la fuerza física para poder neutralizarlo…….”.- Acta de Inspección Técnica, Nº 724, de fecha 02-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso.. Cursante al folio 07.- Memorando Nº 9700-226-0476, de fecha 02-05-2012, inserta al folio 10, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Luís José Fuentes, presenta registros policiales por el delito de Hurto con fecha 14/10/1984. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Roberto Rodríguez, Médico Forense de Carúpano, a la ciudadana EUFOCINA PASCUALA FUENTES MARCANO, en fecha 02-05-2012.- Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LUÍS JOSÉ FUENTES, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 06/04/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.454.743, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Eufocina Pascuala Fuentes y desconocido y residenciado en: Urbanización EL Valle, Calle Principal, casa N° 01, frente a la UNEFA en el Grupo Eustaquio Luigi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUFOCINA PASCUALA FUENTES MARCANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control El Secretario Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo Abg. Luís Rafael Orsetti
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