REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002392
ASUNTO: RP11-P-2012-002392
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-002392, seguido al imputado: MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Defensor Privado, Abg. Rafael Gregorio Viña; los fiadores ofrecidos, Yesenia del Carmen Rausseo Zorrilla y Carlos José Zabaleta Ballera y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, no estando presente: el Defensor Privado, Abg. Alex Omar Paredes. Se deja transcurrir un lapso de quince minutos a los fines de que comparezca el ausente.
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió este tribunal a otorgarle la palabra al primero de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Yesenia del Carmen Rausseo Zorrilla, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Docente de aula, de la cédula de Identidad N° 14.311.248 y Residenciado: El Paují, Calle pueblo nuevo, Casa S/N, cerca de la escuela bolivariana del Paují, Municipio Cajigal, el Estado Sucre; y expone: Me doy por notificada y asimismo me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones impuesta en este acto; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, quien se identificó como: Carlos José Zabaleta Ballera, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Coordinador general de la OAC Cajigal, oficina de atención al ciudadano, titular de la cédula de identidad N° 15.893.790 y residenciado en: El Paují, Calle Sucre, Casa N° 35, a dos casa del abasto y licorería “la esquina,” Municipio Cajigal, el Estado Sucre; y expone: Me doy por notificado y asimismo me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones impuesta en este acto; es todo.
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien a tal efecto expone: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 28-05-2012, siendo esta la siguiente: PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio de Cajigal, del Estado Sucre. SEGUNDO: Se le prohíbe a los presuntos agresores, el acercamiento a la victima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la misma; así como cualquier acto de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. TERCERO: En caso de cambiar de domicilio, participar al Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado de autos: MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/05/1991, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía Estadal del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.581.179, hijo de: Bacilio Farias (+) y Luisa Viña y residenciado en el Sector alta Florida, calle La Orquídea, casa N° 347, Parroquia el Paujil Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: Me comprometo ante este tribunal a cumplir con las obligaciones impuesta por ese juzgado. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/05/1991, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía Estadal del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.581.179, hijo de: Bacilio Farias (+) y Luisa Viña y residenciado en el Sector alta Florida, calle La Orquídea, casa N° 347, Parroquia el Paujil Municipio Cajigal, del Estado Sucre, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio de Cajigal, del Estado Sucre. SEGUNDO: Se le prohíbe a los presuntos agresores, el acercamiento a la victima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la misma; así como cualquier acto de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. TERCERO: En caso de cambiar de domicilio, participar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalìa de origen. Líbrese oficio al Tribunal de Cajigal, informando de lo aquí decido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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