REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002393
ASUNTO: RP11-P-2012-002393
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la audiencia de presentación del imputado GILBERT JOSE VILLALBA LEON, previo traslado al Hospital General Santos Aníbal Dominicci, por cuanto el referido imputado se encuentra recluido en dichas instalaciones. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, de autos, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de un defensor privado de su confianza, por lo que solicitó la designación de un defensor público, por lo que estando presente el Defensor Publico de Guardia Abg. Amagil Colon, a quien se le impuso de las actuaciones, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano GILBERT JOSE VILLALBA LEON, por estar incurso en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto en el articulo 272 y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio de la víctima KARENT MAYELING TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2012, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n Municipio Libertador, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto en el articulo 272 y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio de la víctima KARENT MAYELING TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2012, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; solicito copias simples de las presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.124.077, de profesión u oficio: obrero-, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n Municipio Libertador, Estado Sucre; expone: “ yo tenia ese revolver porque tengo una culebra con otros tipos y el celular lo tenia el otro adolescente. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito se acuerde a favor de mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 256 del COPP por no existir suficientes elementos de convicción que la acredite como responsable de os delitos imputados, asimismo posee su domicilio en la jurisdicción de l tribunal, por lo cual el peligro de fuga no se encuentra demostrado y es una persona de bajos recurso. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GILBERT JOSE VILLALBA LEON, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima KARENT MAYELING TOLEDO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto en el articulo 272 y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio de la víctima KARENT MAYELING TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26/05/2012, tal cual como se evidencian en las actas procesales, tales como:
Acta de Denuncia Común: de fecha 26/05/2012, inserta en el folio Nº 03, suscrita por la victima KARENT MAYELING TOLEDO, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta Policial de fecha 26/05/012 inserta en el folio Nº 04, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía, Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la detención del imputado de autos, donde los funcionarios policiales visualizaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban en una bicicleta por la calle sucre, donde les dieron la voz de alto y soltaron un arma de fuego un revolver marca taurus, seis cartuchos y un teléfono móvil, por loo que procedieron a detenerlo en virtud de la denuncia de la victima de autos. Acta de Inspección Técnica de fecha 26/05/2012, inserta al folio 06 y vto; en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; Constancia médica: inserta en el folio Nº 07, donde se deja constancia que una ciudadana de nombre KARENT MAYELING TOLEDO, presento una herida de arma de fuego. Acta de Cadena de Custodia Nª 020, de fecha 26/05/2012, inserta al folio 08 y vto, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas en la presente investigación; Acta de Cadena de Custodia Nª 019, de fecha 26/05/2012, inserta al folio 09 y vto, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas en la presente investigación; Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10 y vto, en la que se deja constancia de haber recibido las actuaciones, MEMORANDUM Nº 9700-184-294, inserto en el folio Nº 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegaciòn Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Experticia de Reconocimiento Tecnico Nª 109, de fecha 27/05/2012, cursante al folio 14 y vto y 15, en el cual se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautados.
Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GILBERT JOSE VILLALBA LEON, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto en el articulo 272 y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio de la víctima KARENT MAYELING TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO; se declara en consecuencias sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.124.077, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n Municipio Libertador, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto en el articulo 272 y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio de la víctima KARENT MAYELING TOLEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad junto con oficio remìtase al Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole del conocimiento al funcionario policial que cumple funciones en el Hospital Santos Anibal Dominicci que el referido imputado una vez dado de alta, deberá ser ingresado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Publico por los razonamientos antes expuestos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes téngase por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA
|