REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002074
ASUNTO: RP11-P-2011-002074
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida como ha sido la audiencia en el día, 17 de Mayo de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar seguida al imputado: Leorvis Del Carmen Gonzáles Medina. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado: Leorvis Del Carmen González Medina, y la Defensa Publica Penal Abg. Amagil Colón. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Solicito al ministerio publico analice de forma clara y lógica las presente causa penal, esto en razón de que mi representado ha manifestado su intención de reconocer los hechos, y por cuanto se ha estado adecuando hasta nueve gramos de cocaína en el delito de posesión, solicito de buena fe, la adecuación de esta causa en el ilícito penal de posesión, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Revisado como ha sido las presentes actuaciones esta representación fiscal en atención al principio de la proporcionalidad y siendo que la cantidad de la sustancia incautada es de tres gramos de cocaína aproximadamente, es por lo que en este acto adecuo el delito de trafico antes referido en el de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en contra del imputado: Leorvis Del Carmen González Medina. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: Leorvis Del Carmen González Medina, quien dijo ser venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V.- 20.565.484, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-12-1989, hijo de Cadelaria Medina y Pablo González, domiciliado La Calle de detrás del Hospital de Yoco, casa S/N, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien manifestó expone: “Esa droga era para mi consumo, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Amagil Colón, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado solicito se le sedan nuevamente la palabra a los fines de que este admita los hechos y se le haga la rebaja correspondiente, Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y escuchada como ha sido la solicitud de la representación fiscal, quien adecuo el delito de trafico antes referido en el de delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en contra del imputado: Leorvis Del Carmen González Medina, así como lo manifestado por la Defensa Publica, ésta Jugadora procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad, como para enjuiciar al ciudadano Leorvis Del Carmen González Medina, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2011. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado: Leorvis Del Carmen González Medina, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica, de droga, en perjuicio de La Colectividad, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa del juez, se mantiene la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado LEORVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, quien dijo ser venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V.- 20.565.484, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-12-1989, hijo de Cadelaria Medina y Pablo González, domiciliado La Calle de detrás del Hospital de Yoco, casa S/N, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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