REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002166
ASUNTO: RP11-P-2012-002166


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 16 de Mayo de 2012, siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del Imputadas en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002166, seguida a los Imputados: MELECIO DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA Y PEDRO JESUS ESTRADA VILLARROEL, a quienes la representación fiscal presenta por los delitos de los delitos de RIÑA COLECTIVA, ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 526 y 506, del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; los imputados de autos, previo traslado, a quienes se les pregunta si tienen Abogado que las asista, manifestando las mismas NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que en este acto se procede a llamar a la Sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo; quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones.
DEL REPRESENTANTE FISCAL:
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: MELECIO DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA Y PEDRO JESUS ESTRADA VILLARROEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 526 y 506, del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez procede a imponer a cada una de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse el Primero de ellos como MELECIO DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, quien dijo ser venezolano, Natural del Guarauno, Municipio Benítez, de 46 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.217.957, fecha de nacimiento: 31-12-1966, profesión Agricultor, Hijo de Rafael Víctor Villarroel Medina y Eufracia Ortega, domiciliado en: Calle el carme, numero 14, Guarauno, como a cinco casa de la plaza, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la segundo de ello, quien dijo ser y llamarse PEDRO JESUS ESTRADA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.729.854, fecha de Nacimiento: 28-04-1978, profesión: Obrero, Hijo de Pedro Manuel Estrada y Cipriano Josefina Villarroel, domiciliado en: Calle Miranda de Guarauno, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Técnica Agropecuaria, Guarauno, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Publica, quien alegó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, solicito respetuosamente al tribunal decrete a favor de mis representados una Libertad sin Restricciones, ello por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten como autor o responsable del delito imputado, y en razón de no acreditarse lo establecido en el numeral segundo, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, contra los imputados: MELECIO DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA Y PEDRO JESUS ESTRADA VILLARROEL, a quienes la representación fiscal presenta por los delitos de los delitos de RIÑA COLECTIVA, ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 526 y 506, del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 14 de mayo de 2012, igualmente oído lo manifestado por la defensa quien solicito a este juzgado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, en razón de no acreditarse el numeral segundo, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y revidado como ha sido las presentes actuaciones que conforman el expediente; este Tribunal procede a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto; donde se señala lo siguiente: Acta de investigación penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial, Teniente Ramón Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de loa hechos, así como de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 4 y sus vto. Constancia medica suscrita por el medico de guardia, donde se deja constancia que fue atendido Melecio villarroel, cursante al folio 10. Acta de Investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a la Fiscalia de Guardia, de la detención de los imputados, así mismo se deja constancia que de la revisión del SIPOL, no presentan registros policiales. Cursante al folio 12 y Vto. Ahora bien, por lo tanto antes expuesto, este tribunal considera que existen elementos que acreditan a los imputados: MELECIO DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA Y PEDRO JESUS ESTRADA VILLARROEL, son autores o partícipes, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los Imputados con las presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En consecuencia, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal, así mismo se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de el Imputado: MELECIO DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, quien dijo ser venezolano, Natural del Guarauno, Municipio Benítez, de 46 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.217.957, fecha de nacimiento: 31-12-1966, profesión Agricultor, Hijo de Rafael Víctor Villarroel Medina y Eufracia Ortega, domiciliado en: Calle el carme, numero 14, Guarauno, como a cinco casa de la plaza, Municipio Benítez, del Estado Sucre y PEDRO JESUS ESTRADA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.729.854, fecha de Nacimiento: 28-04-1978, profesión: Obrero, Hijo de Pedro Manuel Estrada y Cipriano Josefina Villarroel, domiciliado en: Calle Miranda de Guarauno, casa s/n, a una cuadra de la Escuela técnica agropecuaria, Guarauno, Municipio Benítez, del Estado Sucre; consistente presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Estado, en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 526 y 506, del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía del Pilar, informando de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA