REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002013
ASUNTO: RP11-P-2012-002013

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, diez (10) de Mayo de 2012, siendo las 04.30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación para Oír imputado de la ciudadana: Wildolis del Valle Fermín de García. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la imputada Wildolis del Valle Fermin de García, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, por lo que se le designa al Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actas.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a la Imputada: Wildolis Del Valle Fermín de García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: Nancy Coromoto Hernández, por los hechos acontecidos en fecha:08/05/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Asimismo dentro de las actuaciones procesales se puede evidencia constancia medica donde se señala las lesiones sufridas por la victima (cursante al folio 8 del presente asunto), y procedo a consigna en este acto Constancia Medica, suscrita por el medico de guardia Dr. Luís Velásquez, adscrito al Hospital General de Carúpano, Dr. Santo Anibal Dominicci, donde se deja constancia de haber sido atendida la ciudadana: Nancy Coromoto Villarruel. En consecuencia por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, contenida en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana: Wildolis Del Valle Fermín de García. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impIuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra a la imputada: WILDOLIS DEL VALLE FERMIN DE GARCIA, quien es venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, casada, nacida en fecha 04/02/1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.061.366, de profesión comerciante, hija de Castro Fermín y Zoraida de Fermín, residenciada en la comunidad de Playa Grande, en la Calle San Rafael, cerca del CDI, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Todo empezó porque esa era la ex esposa de mi hermano, entonces ella fue a la casa a llevarle una cita de los niños, fue cuando le dijo que sacara sus Coroto de allí de la casa, entonces fue cuando yo le dije a mi hermano que iba a tener que mudarse para la policía conti-coroto, por que en la casa no había lugar donde meter los corotos, fue cuando la señora se molesto y me agarro, ella estaba rascada, y fue allí cuando se callo sola, y tengo testigo que eso paso así, esas personas son: Ronal mata, Marelvis Caraballo y Liniesqui Aumar, en esos momento ello iban pasar por allí y vieron todo eso. Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “esta defensa en nombre y representación del ajusticiable Wildolis Del Valle Fermín De García, a quien la representación fiscal le esta imputado el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: Nancy Coromoto Hernández, esta defensa se adhiere a lo expresado por el ajusticiable, y va a solicitar libertad sin restricciones, ello por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de la misma se subsume en la conducta señalada, ello se evidencia de las actas procesales, específicamente en un presunto Informe medico en donde no queda plenamente demostrado la identidad de la victima, amen que el medio que ve a la presunta victima, señala que se trata de una caída por sus propios pies, sin señalar otros elementos de convicción para estimar que se halla concretado el referido delito, de igualmente no hay testigos que puedan declarar los hechos ocurrido de manera fehaciente los hechos ocurridos, esta defensa por los argumentos expresado y por cuanto no se encuentra establecido las previsiones del articulo 250 en su numeral segundo, cuando habla de suficientes elementos de convicción, rogándole al tribunal que analice de manera fehacientemente el informe medico, por lo que solicito libertad sin restricciones, y en supuesto negado que no comparta la pretensión de esta defensa, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la representación fiscal, quien se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, contenida en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana: Wildolis Del Valle Fermín De García, asimismo lo alegado por el defensor publico Penal, quien solicita libertad sin restricciones para su representado, ello por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de la misma se subsume en la conducta señalada, y revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud fiscal quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana Wildolis del Valle Fermín de García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nancy Coromoto Hernandez, oído lo manifestado por la Imputada, así como alegado por la defensa publica, quien solicito una libertad sin restricciones para su representado o en su defecto una Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido las presente actuaciones, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, vale decir en fecha: 08/05/2012. Asimismo se evidencia de los siguientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de la imputada, ello se evidencia de las actas que a continuación se describen: Al folio 02; Acta de Procedimiento suscrita por el Oficial Agregado Pedro Pineda, adscritos a la Comandancia de Policial Estadal, en donde expresa el modo tiempo y lugar como se realizó la detención de la imputada. Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Hernández, en el cual expone que “ a eso de las 5 de la tarde fui para la casa del papa de mi hijo, a llevarle una citación emanada de la Lopnna, y el mismo me dijo que el iba para mi casa a buscar una mesa que tenia allá, y le dije que aprovechara por que yo iba a salir, y luego se presento Mauro Fermín en la casa con su hermano Wildolis del Valle Fermín de García, y el papa y la mama, una ves en la casa ellos sacaron la mesa, pero Wildolis del Valle Fermín de García y Mauro comenzaron a decirme cosa y yo le dije a Wildolis Del Valle Fermín de García que no se metiera en eso por que eso era problema de mauro y mío, en eso ella sigue con el problema y al ofendernos nos fuimos a los golpes y nos fuimos a la lucha, y caímos al piso, y ella cayo encima de mi, luego me trajeron al hospital y el medico me diagnostico fractura de la tibia de la pierna izquierda y que me iba a quedar recluida en este centro asistencial. Al folio 08 Constancia Medica, suscrita por el Dr. Bremny Martínez., donde refiere evaluación a la victima, y expresa que presentó fractura de la tibia izquierda. Al folio 10 y su vuelto, Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en el cual refiere que la imputada no presenta registro policial. Al folio 12, Inspección Nª 764, de fecha: 09-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 13 Memorandum 9700-226-00506, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en el cual refiere que la imputada Wildolis Del Valle Fermin De Garcia, no presenta registro policial. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que la imputada: Wildolis Del Valle Fermin De Garcia, es autora o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la Imputada con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal, así mismo se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada WILDOLIS DEL VALLE FERMIN DE GARCIA, quien es venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, casada, nacida en fecha 04/02/1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.061.366, de profesión comerciante, hija de Castro Fermín y Zoraida de Fermín, residenciada en la comunidad de Playa Grande, en la Calle San Rafael, cerca del CDI, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informando de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Asimismo se acuerda agregar al presente asunto, la Constancia Medica, suscrita por el medico de guardia Dr. Luís Velásquez, adscrito al Hospital General de Carúpano, Dr. Santo Anibal Dominicci, donde se deja constancia de haber sido atendida la ciudadana: Nancy Coromoto Villarruel, consignada por la representación fiscal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:20 del tarde.
La Juez Primera de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo
Secretario Judicial

Abg. Alinsson Pernia