Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000271
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL

REVISION DE MEDIDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA REVISION DE LA MEDIDA en la causa N° RV01-P-2011-000003 seguida al sancionado XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX; en presencia de las partes, y el sancionado de autos previo traslado y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se observa:


SOLICITUD DE LA DEFENSA
La abg. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora publica, expuso: Solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a i representado para lo cual solicito al Tribunal tome en cuanta los resultado de los informes social y psiquiátrico, así como el conductual, e igualmente pido al Tribunal tome en consideración el tiempo que ha transcurrido desde su privación de libertad. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se procede a informar la finalidad del acto y le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo
EXPOSICION FISCAL
El Ministerio Publico visto lo manifestado por la defensa considera que aun no le corresponde al sancionado de autos una sustitución de la medida por lo que en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Pido al Tribunal copia simple de la presente acta. Es todo
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX, siendo su ultima fecha de detención el 11/11/2011, para un total de sanción de cumplida de ocho (08) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma no cursa en las actuaciones resultas del informe psiquiátrico y no hay constancia en las actuación resultas de informe social, psiquiátrico, ni conductual actualizado del referido joven en la presente causa, aunado al hecho que el sancionado no ha tenido una conducta cónsona con los reglamentos de internamiento, es decir, ha sido contumaz dado que se evadió del centro y reincidió en la comisión del hecho delictivos lo que se videncia de la acumulación de las causas lo que conllevo a la revocatoria de las medidas luego de haberle sido sustituida la privación de libertad. Así mismo, el adolescente lleva cumplido de su sanción ocho (08) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días, no teniendo hasta la presente fecha la el tiempo reglamentario de la sanción cumplida, para proceder a su sustitución y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y por se ordena que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes realice informe evolutivo al referido sancionado y el Psiquiatra adscrito al SAPINAES le realice informe psiquiátrico al adolescente de autos y remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado. De igual manera se ordena oficial al Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines de que remita a la brevedad el informe conductual y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese los oficios a los fines que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes así como el Psiquiatra adscrito al SAPINAES a los fines que se le practique informe evolutivo en el área social y informe psiquiátrico actualizado, debiendo remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado. Líbrese oficio al IAPES a los fines de que remita a este Tribunal el informe conductual del sancionado. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012.
JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESC ENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL