Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000121
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADO: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: XXXXXXXXX (Occiso)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GOMEZ RIVAS

RESOLUCION QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
SancionadoXXXXXXXXX

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de la Sanción de oficio en la causa N° RP01-D-2008-000121, seguida al sancionado XXXXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (Occiso), quien quedó sancionado a cumplir la medida de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con las funciónes conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, expuso: de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal E del Art. 647 LOPNNA, solicito revise la sanción de la cual es objeto el adolescente XXXXXXXXXX, a los fines que se sustituya por otra de las medidas menos gravosa de las contemplada en el art. 620 ejusdem, específicamente por la medida de Libertad asistida y reglas de conducta, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Yo me comprometo y me obligo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo
EXPOSICION DE LA FISCAL
Visto lo manifestado por la defensa el ministerio publico solicita se haga una revisión exhaustiva de la presente causa a los fines de verificar si el adolescente sancionado cumplió con la disposición del Art. 631 y lo inherente a los deberes y derecho dentro del centro en donde se encuentra recluido así mismo se verifique los resultados del examen Psiquiátrico e informe social realizado al adolescente antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la sustitución de la privación a la libertad antes de emitir una sanción menos gravosa . Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXX, fue sancionado a cumplir con lapso de Cinco (05) años, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (Occiso). SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXXX, se encuentra privado de libertad desde el día 29-03-2011 hasta el día de hoy, 30/05/2012; tiene detenido Un (01) Año, Dos (02) meses y Un (1) día, estando detenido con anterioridad por el lapso de Un (1) Cinco (5) meses y Diecinueve (19) días, para un total de privación de libertad de Dos (2) años Siete (7) meses y Veinte (20) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (2) Cuatro (4) meses y Diez (10) días, los cuales vencerán el 10/10/2014. TERCERO: Consta en el folio 40 al 60 resultas del informe social practicado al sancionado donde se concluye que el sancionado XXXXXXXXXX, que la conducta ilícita cometida por el sancionado obedeció a la descomposición familiar y de las condiciones del medio externo en donde se ha desenvuelto, presentado las características de delincuencia juvenil. De igual manera se evidencian a los folios 32 al 37 resultas del informe psiquiátrico practicado al mismo donde se concluye que el adolescente no presenta evidencia de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas y se recomienda orientación por parte del equipo técnico con respecto a su estilo de vida y a seguir alternativas para manejar su etilo de vida actual. Así mismo cursa al folio 84 de la Séptima pieza procesal corre inserta constancia de conducta emanada del IAPES en donde se establece que el sancionado ha presentado durante su reclusión buena conducta. CUARTO: Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad. QUINTO: En materia de responsabilidad penal del adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones, que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNNA., dado que estando recluido el adolescente, no le permite desarrollarse como persona, toda vez que no pueden realizar ninguna actividad en el sitio donde se encuentra recluido, perdiéndose así la esencia de este proceso penal adolescente que es eminentemente educativo, por lo que considera este Tribunal que la Privación de Libertad es contraria a su proceso de desarrollo. Así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad, es por lo que este Tribunal considera que se debe imponer al adolescente que debe cumplir con la medida de reglas de conducta y de Libertad Asistida consistente en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento integral y recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, donde se ejecuta el programa de Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años .
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa y en consecuencia revise y sustituye, al adolescente XXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, las cuales consistirá en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral y en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, donde se ejecuta el programa de Libertad Asistida, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la LOPNNA, en consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad a favor del sancionado y oficio de remisión a la Comandancia de la Policía., oficio al Director del SAPINAES, a fin de que incorpore al sancionado de autos al Programa de Libertad Asistida por el lapso Dos (2) años , quien asistirá una vez al mes durante el primer año de la sanción y cada dos meses durante el segundo año de la misma hasta su vencimiento, el cual se incorporara una vez se resuelva su situación por ante el Tribunal de Ejecución Ordinario.El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses. Seguidamente el Tribunal acuerda otorgar su libertad por la presente causa, haciendo la salvedad que el mismo quedara recluido a la orden de Juzgado Primero de Ejecución Ordinario inmediata desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Juzgado Primero de ejecución ordinario a los fines del informarle que se revido y sustituyo la medida de Privación de libertad al sancionado XXXXXXXX por la de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de Dos (2) años, quedando recluido a la orden de ese Tribunal. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012.
JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YOMARI FIGUERAS

El SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL GOMEZ RIVAS