Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000161
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
SANCIONADOS: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXX y XXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
DELITOS: SECRETARIO: ABG. NICKSON SALAZAR
DECISION DONDE SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
SancionadoS: XXXXXX Y XXXXXXXXX
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para XXXXXXXXXX, y DOS (02) AÑOS Y CINCO (05), PARA XXXXXXXXX.; este Juzgado procede a efectuar la revisión de la medida impuesta al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:
PRIMERO: En fecha 01/07/2011, (folios 126 al 131, de la 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescente XXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 de Código Penal y 277, ambos, del Código penal, y XXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Cinco (05) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 de Código Penal y 277, ambos, del Código penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXX, se encuentra privado de libertad desde el día 30/04/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 de las actuaciones de la 1era pieza) hasta el día de hoy, 24/05/2012, tiene detenido UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán el 30/08/2013. Y en cuanto al adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Cinco (05) meses, encuentra privado de libertad desde el día 30/04/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 de las actuaciones de la 1era pieza) hasta el día de hoy, 24/05/2012, tiene detenido UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán el 30/09/2013.
TERCERO: Revisadas las actas se observa que los sancionados de autos permanecen detenidos y están cumpliendo con la sanción impuesta de privación de libertad y llevan detenido UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, no obstante la medida de privación que actualmente cumplen no es contraria a su desarrollo, pues los mismo están entendiendo la finalidad del proceso, por lo que este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta al adolescente de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que los adolescente deben internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumplen los sancionados de autos, por lo que actualmente la medida mas idónea para el sancionado es la privación de libertad .
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso a los sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXX, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para XXXXXXX, y DOS (02) AÑOS Y CINCO (05), PARA XXXXXXX. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que al sancionado XXXXXX, se le reviso y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fue sometido por el lapso de de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES y de la cual ha cumplido UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán el 30/08/2013 y a XXXXXXX se le reviso y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fue sometido por el lapso de de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES y ha cumplido UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y de la cual ha faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán el 30/09/2013.
Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunta a boleta informativa para el sancionado XXXXXXX, a los fines que se le haga saber que, este Juzgado mediante decisión de fecha 24-05-2012 reviso y acordó mantener la Medida de Privación de Libertad a la que fue sometido, por tanto deberán permanecer en ese centro cumpliendo la medida de privación de libertad impuesta por este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal sobre las resultas. Líbrese oficio al Centro de Prisión Preventiva la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunta a boleta informativa para el sancionado XXXXXXXXX, a los fines que se le haga saber que, este Juzgado mediante decisión de fecha 24-05-2012 reviso y acordó mantener la Medida de Privación de Libertad a la que fue sometido, por tanto deberán permanecer en ese centro cumpliendo la medida de privación de libertad impuesta por este Juzgado.
Así se decide en Cumana; a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012.
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Yomari Figueras
Secretario.
Abg. Nickson Salazar Peña
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