Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000136
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
SANCIONADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIO: ABG. NICKSON SALAZAR
DECISION DONDE SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: XXXXXXXX.
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano XXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado en grado de Complicidad, previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX; este Juzgado procede a efectuar la revisión de la medida impuesta al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:
PRIMERO: En fecha 29/07/2011, (folios 100 al 106, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión en los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado en grado de Complicidad, previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, y visto que estuvo privado de libertad desde el día 05/05/2009 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día 06/05/2009 estando detenido Un (01) Día. Posteriormente se ordena la detención judicial del mismo en fecha 10-06-2011, en audiencia de presentación en el asunto RP01-D-2010-000386, el cual se encuentra acumulado a la presente causa, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 24-05-2012, once(11) meses y catorce (14) días, que sumado a un día que estuvo detenido anteriormente, lleva en total once(11) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir dos (02) años seis (06) meses y dieciséis (16) días que vencerán el 10-12-2014.
TERCERO: Actualmente el sancionado XXXXXXXX, se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumana, a la orden del tribunal Sexto de Control.
CUARTO: Revisadas las actas se observa que el sancionado de autos permanece detenido y esta cumpliendo con la sanción impuesta la cual fue de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad y lleva detenido once(11) meses y catorce (14) días, lo que indica que el sancionado no ha cumplido ni con la mitad de la sanción que se le impuso y aún cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta al adolescente de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que el adolescente debe internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumple el sancionado de autos, pues fue sancionado por la comisión de delitos graves homicidio y robo agravado y además esta siendo juzgado por un Tribunal ordinario, por lo que lejos de mejorar o reinsertarse a la sociedad, se ha involucrado en otros hechos delictivo, por lo que actualmente la medida mas idónea para el sancionado es la privación de libertad .
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso al sancionado XXXXXXX; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado en grado de Complicidad, previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que al sancionado XXXXXXX, se le reviso y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fue sometido por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses y de la cual ha cumplido once(11) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir dos (02) años seis (06) meses y dieciséis (16) días que vencerán el 10-12-2014.
Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, adjunta a boleta informativa para el sancionado a los fines que se le haga saber que, este Juzgado mediante decisión de fecha 24-05-2012 reviso y acordó mantener la Medida de Privación de Libertad a la que fue sometido por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses y de la cual ha cumplido once (11) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir dos (02) años seis (06) meses y dieciséis (16) días que vencerán el 10-12-2014, quien se encuentra recluido en ese Internado a la orden del tribunal de Juicio ordinario y de igual manera deberá permanecer en ese centro cumpliendo la medida de privación de libertad impuesta por este Juzgado. Así se decide en Cumana; a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012.
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Yomari Figueras
Secretario.
Abg. Nickson Salazar Peña
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