Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000415
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
SANCIONADO: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. NICKSON SALAZAR
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 07 DE MAYO DE 2012, en la causa seguida al ciudadano: XXXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;; quedando obligado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;; quedando obligado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXX , ESTUVO DETENIDO DESDE EL 25-11-2011 HASTA EL 26-11-2011, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 14-06-2012 a las 10:45, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quedando obligado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo el 14-06-2012 a las 10:45 am Líbrese boletas de citación al sancionado para el día el 14-06-2012 a las 10:45 am, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presente constancia de trabajo o estudio actualizado. Cúmplase.
En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.

El Secretario

Abg. Nickson Salazar