REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000151
ASUNTO : RP01-D-2012-000151

Efectuada como ha sido en el día, siete (07) de mayo del año 2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-151, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y el imputado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado de Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/05/2012 cuando xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba agarrando mango cerca de su casa y llegó el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado niño bello, lo agarró por la mano lo haló y se lo llevó para su casa y lo tiró boca abajo tapándole la boca y comenzó hacerle la maldad por detrás doblándole el brazo para que se quedara tranquilo y cuando terminó le dijo que se fuera y cuando el adolescente le contó lo ocurrido a su madre, su hermano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxle manifestó a la madre que niño bello le había hecho lo mismo a el; por lo que se formuló denuncia en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Una vez que funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal De Raúl Leoni en Santa Fe tienen conocimiento de los hechos se trasladaron a las 8:00 PM se dirigen al Sector La Cabecera de Arapo, a la casa del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde son informados por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien se identificó como su progenitora que el mismo se encontraba en el Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, por lo que le informaron que debía presentar en la estación policial ya que estaba requerido por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, retirándose del lugar y posteriormente el día 06/05/2012 a las 10:00 AM dichos funcionarios se trasladaron a la residencia antes indicada, donde practicaron la aprehensión del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue detenido y puesto de seguidas a la orden de esta representación fiscal. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente de autos el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que en este acto solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertada de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Pido al tribunal copia simple de la presente acta. Es todo …”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo: “…Fue verdad todo. Es todo.” Seguidamente las partes formulan preguntas al adolescente: ¿primera vez que le hacías eso a los niños? R) si; ¿tienes novia? R) no; ¿y por que le hiciste eso a los niños? R) no se; ¿tu sabes lo que estabas haciendo? R) si; ¿tu estudias? R) si, en la mañana; ¿le has hecho eso a otros niños? R) no; ¿eso fue en donde? R) en mi casa…” . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa no presenta objeción a la medida solicitada por la representación fiscal y solicito al tribunal que en caso de que acuerde las presentaciones en el puesto policial de Las Cumbres, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe. Igualmente solicito al tribunal se ordene la practica de un examen psiquiátrico mi representado con la ayuda del psiquiatra adscrito al SAPINAES. Solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/05/2012, tal y como se deja ver en el contenido del Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión.
Segundo: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Denuncia de fecha 06/05/2012, interpuesta por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio folio 4 y su vuelto, riela Acta de entrevista rendida por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 6 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 06/05/2012, emanada de la Comisaría Municipal De Raúl Leoni en Santa Fe, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 11 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a aun prenda de vestir mono, de color azul marino, talla 12, y una prenda intima para caballero de color azul claro marca Leopoldo. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del adolescente de autos. Al folio 17, riela examen medico legal practicado a Wilfredo José Cedeño González y al folio 18, riela examen medico legal practicado a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxz; presentando los mismos como conclusión no traumatismo ano rectal. Al folio 20 riela, memorando N° 9700-174-SDC-1012 de fecha 06/05/2012 emanado del CICPV donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Tercero: Así pues, considera esta Juzgadora, que no estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Puesto Policial de Las Cumbres, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe, Estado Sucre, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa.
Cuarto: Razón por la cual se decreta en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Puesto Policial de Las Cumbres, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe, Estado Sucre, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa.
Quinto: Finalmente en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quedando sometido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Puesto Policial de Las Cumbres, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe, Estado Sucre, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa; todo ello por estar presuntamente incursos en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense boleta de libertad.Se deja constancia que la libertad del adolescente se ejecuta desde la sala de audiencias y el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese los oficios al servicio psiquiátrico del SAPINAES. Líbrese oficio al Puesto Policial de Las Cumbres, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe informándole de las presentaciones impuestas.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El secretario.
Abg. Carlos González