REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000150
ASUNTO : RP01-D-2012-000150
Efectuada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil doce (2012), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-000150, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx); por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; los Defensores Privados Abogados Armando Acuña y Hernán Ortiz y el imputado de autos Jesús Daniel Esparragoza Esparragoza, previo traslado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizada como imputada, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:15 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, efectuando labores de patrullaje en las Calles Pichincha con Ayacucho del Municipio Montes del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a una residencia y quien vestía pantalón corto de color rojo y guardacamisa de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, y quiso salir corriendo procediendo los efectivos a darle la voz de alto y pegarlo contra la pared para serle realizado cacheo corporal con la finalidad de verificar si el mismo llevaba consigo elementos de interés criminalístico, siéndole encontrado dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopetín, sin marcas ni seriales, no encontrando ninguna persona por el lugar que les sirviera como testigo, por lo que el referido individuo es detenido y trasladado al Comando del cuerpo castrense antes indicado, donde queda identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, disposición que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho al no existir testigos que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…exponiendo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional…”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…oída como ha sido la solicitud fiscal, la defensa se adhiere a la misma por no ser contraria a derecho; asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:15 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, efectuando labores de patrullaje en las Calles Pichincha con Ayacucho del Municipio Montes del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a una residencia y quien vestía pantalón corto de color rojo y guardacamisa de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, y quiso salir corriendo procediendo los efectivos a darle la voz de alto y pegarlo contra la pared para serle realizado cacheo corporal con la finalidad de verificar si el mismo llevaba consigo elementos de interés criminalístico, siéndole encontrado dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopetín, sin marcas ni seriales, no encontrando ninguna persona por el lugar que les sirviera como testigo, por lo que el referido individuo es detenido y trasladado al Comando del cuerpo castrense antes indicado, donde queda identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Segundo: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su Vto. acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 06 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de la evidencia incautada y del detenido. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopetín, sin serial, marca y fabricación ilegible, calibre 44 sin cartucho. Al folio 09 cursa memorando de fecha seis (06) de mayo del año dos mil doce (2012), donde funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 10 practicada al arma de fuego incautada.
Tercero: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario
Abg. Daniel Salazar