REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000215
ASUNTO : RP01-D-2011-000215


Efectuada como ha sido en el día 04-05-2012, la Audiencia a fin de fijar plazo prudencial en la causa signada con el numero RP01-D-2011-000215, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso; el primero de ellos en la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y para el segundo adolescente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra.
Vista la incomparecencia de los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto…”.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes del motivo por el cual se fijo la presente audiencia, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Mildred Guerra; quien expuso: “… Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados y desde la fecha ha transcurrido con creces mas de los seis meses que pauta el articulo supra, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Vista la incomparecencia de los imputados, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto…”.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa ello conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le conceda un plazo treinta días continuos, solicito copias simples del acta…”. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Que los adolescentes fueron individualizado ante el Tribunal de Control en fecha 16-05-2011.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido siete meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta días (30) continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente.
Cuarto: Se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar incurso en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de ellos y para el segundo adolescente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Decisión que se fundamenta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio para remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que sean agregados a la causa principal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario