REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000104
ASUNTO : RP01-D-2011-000104


Efectuada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año 2012, la Audiencia a fin de fijar plazo prudencial en la causa signada con el numero RP01-D-2011-000104, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx), a quien se le iniciara causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, sustracción ilícita de material estratégico, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y daños en obras públicas, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; La Defensora Pública Abg. Mildred Guerra. Vista la incomparecencia de los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto…”.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes del motivo por el cual se fijo la presente audiencia, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LOS SANCIONADOS

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Mildred Guerra; quien expuso “… Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados y desde la fecha ha transcurrido con creces mas de los seis meses que pauta el articulo supra, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia…”. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien “…La Fiscal del Ministerio Público, no se opone al plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Vista la incomparecencia de los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: El día 25-03-2011, los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fueron individualizados ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: El hecho objeto de la presente investigación NO se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En materia de adolescente la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente.
Quinto: Se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa original.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, sustracción ilícita de material estratégico, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y daños en obras públicas, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa