REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000375
ASUNTO : RP01-D-2009-000375
Visto el escrito presentado por la Abg. Rosmery Rengifo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia el artículo 562 ejusdem y el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, correspondientemente en perjuicio del Ciudadano Pedro Javier Salmerón y del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
El hecho objeto de la presente causa, se inició por los hechos acaecidos en fecha 07-12-2009 cuando los ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, agredieron verbal y físicamente al ciudadano Pedro Javier Salmerón, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por ocho (08) días, encontrándose los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy del Estado Venezolano, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … en fecha 25 de abril de 2011, este Despacho fiscal, solicito, el sobreseimiento provisional en la presente causa, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 05-05 2011, de igual manera hasta la presente fecha no se ha podido incorporar nuevos elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 06 de diciembre de 2009, y por ende, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente lo siguiente: “ si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo ”, evidenciándose, que ha transcurrido mas de un año, desde la fecha en que se solicito el sobreseimiento provisional, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” Ejusdem, lo procedente es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa …”.
TERCERO
De la revisión realizada a la causa, puede observarse que; entre los folios 58 y 61 cursa decisión de fecha 05-05-2011, mediante la cual este Tribunal Segundo de Control; dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, establece el artículo 562 de la referida Ley, lo siguiente: "…Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo …". De la norma transcrita, se infiere que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un (01) año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio, o a solicitud de parte.
Observa este Tribunal, que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa bajo análisis, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este Tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, correspondientemente en perjuicio del Ciudadano Pedro Javier Salmerón y del Estado Venezolano.
Líbrese boleta de notificación a las partes (Fiscal, Defensa, imputado y victima) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 561 literal “D” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa