REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000163
ASUNTO : RP01-D-2012-000163


Efectuada como ha sido en el día 19-05-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-000163, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal y resistencia a la autoridad, previsto en el Articulo 218, del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Lamaida Reyes German Antonio y el Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón, la Defensora Pública Primera de Guardia Abg. Carmen Judith Indriago en representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistiendo al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificados en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2012, a eso de las 3:00 horas de la tarde, cumpliendo las disposición establecida en el dispositivo bicentenario de Seguridad, salieron de comisión en compañía de SM/2da. Salaza Yanne, en un vehiculo militar asignado comando, posteriormente a eso de las cuatro y Diez horas de la tarde cuando se encontraba en la zona industria el peñón, específicamente Campeche, observaron a 4 sujetos, dos de ellos portaban arma de fuego, quienes estaban sometiendo a tres ciudadanos y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional intentaron emprender la veloz huida del lugar accionando sus armas de fuego en contra de la comisión por que tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento, presentándose un intercambio de disparos, impactando a uno de ellos y cayendo al piso lográndose la captura de otros sujetos de forma inmediata mientras que los otros dos sujetos que portaban armas de fuegos huyeron del lugar, al llegar a esta en donde se encontraba el otro que había recibido el impacto de bala con el fin de presentarle los primero auxilios pudieron observar que era un adolescente que presentaba una herida de arma de fuego en glúteo derecho y las misma tenia un su mano derecha un teléfono celular, marca Motorilla, modelo V-3, color gris. Serial F6NJJ6WES, en eso llegaron los tres ciudadanos quienes tenían sometidos manifestando que el mencionado teléfono celular pertenecía a uno de ello, ya que habían sido victima de un atraco por parte de la adolescente, el sujeto capturado y los otros dos quienes huyeron del lugar, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos adolescentes pro estar presuntamente involucrados en uno de los delitos previsto y sancionados en el código penal venezolano, y trasladar a la persona herida hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fue atendida por el Dr. Dany Alviro, Cedula de Identidad V-14.660.338, matricula MPPS 86.668, quien le diagnostico herida por arma de fuego con entrada por el Glúteo Derecho alojándose en la parte superior del muslo izquierdo, siendo dada de alta y en compañía del otro adolescente y las presuntas victimas hasta la sede del Destacamento Nro. 78 donde fueron identificados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx siendo impuesto de sus derechos como imputados, según lo establecido en Articulo 654 de la LOPNNA. Tomándosele actas de la denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx considera esta representación fiscal que los hechos se subsumen en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y resistencia a la autoridad, previsto en el Articulo 218, del Código Penal en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo…”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestaron los mismos: “…xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx querer declarar, exponiendo: “yo estaba trabajando en las casa del barrio yo estaba allí y viene francisco me dice vamos a llevar el teléfono para la VCG, por las colinas y yo tengo el teléfono y lo voy a llevar aun señor que esta un mailbu que tiene los vidrio subidos voy acercándome al señor que está adentro y voy a entregarlo y se abren las puertas y yo salgo corriendo escucho unos disparos no se lo que esta pasando y el señor me dice que yo soy porque estoy entregando el teléfono y yo le pregunto que hice yo es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ala l fiscal del Ministerio Publico. ¿Con quien te encontrabas tu? R con francisco ¿ donde? R en la vcg.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescente Fxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó querer declarar, exponiendo: en el robo ese no estábamos nosotros, llegamos ahí cuando lo fui a entregar el teléfono, el carro vienen lento y en eso sale el guardia le da un tiro en la nalga a ella, y después nos monta en el carro y el señor me dice que yo le quite una plata, yo le dije que me viera bien y el señor me dijo que si, yo pensaba que solo era entregar el teléfono y ya. Seguidamente se le concede la palabra al la fiscal del Ministerio Publico a ¿a quien pertenecía ese teléfono? R al señor que robaron ¿ porque tu tenias ese teléfono? R por que se lo iba a entregar al señor ¿ y quien te dio ese teléfono R NO CONTESTO, Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala defensa privada Abg. ARGENIS SUBERO quien expone ¿Tu participaste en el robo’ no yo nada mas hice la entrega ¿quien te entrega del teléfono? R los que asaltaron al chamo ¿a que hora te entregaron el teléfono a ti? R como a las tres yo estaba en mi casa lavando y Salí a las tres en ¿donde ibas a entregar el teléfono? donde lo habían asaltado al chamo ¿como sabias a quien en le ibas a entregar el teléfono? Por que el dueño llamo yo conteste y me dijo que me iba dar doscientos bolívares si le entregaba el teléfono…”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a las Defensa quien expuso: “…Abg. CARMEN YUDIHT INDRIAGO, en defensa de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: vista las actuaciones procesales y oída la declaración del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la defensa observa que no existe ningún elemento de convicción y no es participe mi representada, ya que el ciudadano Francisco le pidió un favor de entregar el teléfono y en ese momento llego la comisión policial abordo del vehiculo asumimos en las actuaciones policiales habla de cuatro sujetos y que ellos fueron sorprendidos por cuatro sujetos y hay que hacerse la pregunta de porque mi representada tenia el teléfono, al no encontrase ningún tipo de elemento que comprometan la conducta de mi defendida y aun mas en dichas actas no se evidencia la incautación o recuperación de ningún arma de fuego por lo que el delito de robo armado no se configura en el presente caso considerando que lo ajustado a derecho es solicitar a favor de mi defendida es la libertad sin restricciones ya que no cumplen los requisitos del articulo 559 para solicitar se mantenga la detención de mi representado y en virtud de las condiciones de mi representada fue victima de exceso policial por lo que solicito una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 De la LOPNNA delito que se pudiera configura en el delito de aprovechamiento d el ascosa provenientes del delito contemplado en el articulo 470 del COPP., cuya pena no amerita la privación preventiva de libertad es todo.
Se le concede la palabra la defensor privado Abg. ARGENIS SUBERO COLMENARES, quien expone: en mi condición de defensor privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado y haciendo alusión a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y en concordancia con el articulo 544 de la LOPNNA, hace oposición a los hechos presentados por el Ministerio Publico es sorprendente doctora como el acta policial que riela en folio 4 del expediente no tiene armonía con las declaraciones dadas por los adolescentes en sala, los adolescente los asiste en precepto de inocencia estamos en una fase investiga y las declaraciones son congruentes, no fuero sorprendidos en fragancia, lo que no va oculta esta defensa es que mi defendido y efectivamente como lo manifestó el tenia en su poder el teléfono que fue robado situación esta que demuestra que no participo en el robo , de acuerdo a lo manifestado por mi defendido quien recibe llamada telefónica del propietario del teléfono y mi defendido no conociendo que se trataba de un hecho punible, fue a realizar la entrega de dicho teléfono ya que el propietario le ofreció una suma de dinero como recompensa, esta defensa visto lo planteado por mi representado se evidencia que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito y en consecuencia esta defensa va a solicitar de buena fe va a solicitar la ampliación de la denuncia y no se configura el parágrafo 2 del 628 literal A por lo que solicitito que se le decreta una de las medida contemplas en el articulo 588, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. La defensa en todo lo que ha dicho esta sala si las cosa hubiese ocurrido tal como aparece en el expediente seria un robo agravado solo esta defensa estima que no existen elemento de convicción de que mi defendido ha participado en robo agravado ya que no se configura por no haber armas de fuego, asimismo solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-05-2012, a eso de las 3:00 horas de la tarde, cumpliendo las disposición establecida en el dispositivo bicentenario de Seguridad, salieron de comisión en compañía de SM/2da. Salaza Yanne, en un vehiculo militar asignado comando, posteriormente a eso de las cuatro y Diez horas de la tarde cuando se encontraba en la zona industria el peñón, específicamente Campeche, observaron a 4 sujetos, dos de ellos portaban arma de fuego, quienes estaban sometiendo a tres ciudadanos y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional intentaron emprender la veloz huida del lugar accionando sus armas de fuego en contra de la comisión por que tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento, presentándose un intercambio de disparos, impactando a uno de ellos y cayendo al piso lográndose la captura de otros sujetos de forma inmediata mientras que los otros dos sujetos que portaban armas de fuegos huyeron del lugar, al llegar a esta en donde se encontraba el otro que había recibido el impacto de bala con el fin de presentarle los primero auxilios pudieron observar que era un adolescente que presentaba una herida de arma de fuego en glúteo derecho y las misma tenia un su mano derecha un teléfono celular, marca Motorilla, modelo V-3, color gris. Serial F6NJJ6WES, en eso llegaron los tres ciudadanos quienes tenían sometidos manifestando que el mencionado teléfono celular pertenecía a uno de ello, ya que habían sido victima de un atraco por parte de la adolescente, el sujeto capturado y los otros dos quienes huyeron del lugar, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos adolescentes pro estar presuntamente involucrados en uno de los delitos previsto y sancionados en el código penal venezolano, y trasladar a la persona herida hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fue atendida por el Dr. Dany Alviro, Cedula de Identidad V-14.660.338, matricula MPPS 86.668, quien le diagnostico herida por arma de fuego con entrada por el Glúteo Derecho alojándose en la parte superior del muslo izquierdo, siendo dada de alta y en compañía del otro adolescente y las presuntas victimas hasta la sede del Destacamento Nro. 78 donde fueron identificados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera en la cual aprehendieron a los adolescentes de autos y la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien señaló la manera en que ocurrieron los hechos y señaló que los adolescentes aprehendidos como unas de las personas que participaron en los hechos e igualmente expone que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al momento de ser capturada tenía su teléfono en las manos. Al folio 6, cursa acta de entrevista del ciudadano Lxxxxxxxxxxxxxx, quien señaló la manera en que ocurrieron los hechos y señaló a los adolescentes aprehendidos como unas de las 4 personas que participaron en el robo. Al folio 9, cursa acta de entrevista del ciudadano Gxxxxxxxxxxxxxxxquien señaló la manera en que ocurrieron los hechos y señaló a los adolescentes aprehendidos y reconoce a la adolescente como una de las que participo en el robo agravado. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en al que dejan constancia que como evidencia recolectaron un (01) teléfono celular, marca motorolla, modelo V-3 color gris, serial F66NJJ6WES. A los folios 12 y 13 cursan constancias médicas en la que dejan plasmado que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx fue trasladada al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fue atendida por el Dr. Dany Alviro, quien diagnostico herida por arma de fuego con entrada por el Glúteo Derecho alojándose en la parte superior del muslo izquierdo. Al folio 13 cursa experticia real y reconocimiento legal S/N, en el que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que practicaron avaluó real y reconocimiento legal a un (01) teléfono celular, marca motorolla, modelo V-3 color gris, serial F66NJJ6WES, avaluado en la cantidad de mil quinientos bolívares. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1103, donde se refleja que los adolescentes de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no presentan registros policiales.
Tercero: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente Fxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora y que es el merecedor de la privativa de libertad; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en relación a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal observa que por cuanto en actas no consta certificación médico legal ordena el mismo ante la medicatura forense y visto la situación actual de la estructura físicas del Centro de Prisión Preventiva Cumaná lugar en el que debería permanecer recluida el cual es conocido por todos los integrantes de los operarios de justicia y a los fines de resguarda su salud, derecho este contenido en el artículo 41 de la referida ley, este Tribunal observa que las condiciones estructurales e higiénicas no están dadas vista la limitación de salud que presenta actualmente la referida adolescente, es por ello que la somete a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, consistente en queda sometida al cuidado y vigilancia de la madre ciudadana BEASAYNI MARQUEZ, quien quedara obligada a presentarla ante esta autoridad cada vez que sea necesaria si presencia, así mismo queda obligada a presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y se le prohíbe salir de la ciudad de Cumaná sin la respectiva autorización de este despacho.
Cuarto: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público en decretar en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en relación a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal observa que por cuanto en actas no consta certificación médico legal ordena el mismo ante la medicatura forense y visto la situación actual de la estructura físicas del Centro de Prisión Preventiva Cumaná lugar en el que debería permanecer recluida el cual es conocido por todos los integrantes de los operarios de justicia y a los fines de resguarda su salud, derecho este contenido en el artículo 41 de la referida ley, este Tribunal observa que las condiciones estructurales e higiénicas no están dadas vista la limitación de salud que presenta actualmente la referida adolescente, es por ello que la somete a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, consistente en queda sometida al cuidado y vigilancia de la madre ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien quedara obligada a presentarla ante esta autoridad cada vez que sea necesaria si presencia, así mismo queda obligada a presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y se le prohíbe salir de la ciudad de Cumaná sin la respectiva autorización de este despacho.
Quinto: En cuanto a la solicitud fiscal, de que continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Sexto: En cuanto a lo solicitado por las defensas de los imputados, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la misma se declara parcialmente con lugar, por cuanto considera quien suscribe, que el dicho de la víctima y testigos son bastantes elocuentes aunado al hecho cierto de la declaración de los imputados quienes reconocen que portaban el celular de la victima objeto del robo; y tomando en consideración que nos encontramos en la etapa de investigación considera quien suscribe, que con los elementos cursantes a las actas, son suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión de los hechos punibles.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Fxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218, del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el Estado Venezolano a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en cuanto a la Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal la somete a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, y resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218, del código penal cometido en perjuicio del ciudadano lamaida Reyes Germán Antonio y el Estado Venezolano a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de detención, adjunto a oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, para que realicen el traslado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Líbrese Boleta de libertad a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que practique exámen médico legal a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Eduardo Figueroa