REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002953
ASUNTO : RP01-P-2011-002953

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIA: ABG. DESIREE LÓPEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Doce (2012), la realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-002953, seguida al Adolescente imputado xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente en esta sala de audiencias, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, la Defensora Pública Penal de la Defensoría Segunda Sección Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ, la Representante de la victima de Autos, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx y el imputado de autos previa citación, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio en el cual acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2009, cuando el xxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en el fondo de su casa ubicada en el caserío de Malvascual, Municipio Ribero Del Estado Sucre y se presentó el xxxxxxxxxxxxx y dada la confianza existente entre éstos lo tomó de la mano y se lo llevó para una casa deshabitada, se sacó el pene y le propuso a la víctima que se lo agarrara luego le tomó las manos y lo puso a que se lo aguantara y se lo introdujo a la victima en la boca. Igualmente expuso los fundamentos de convicción en los que sustenta la presente acusación, reiterando los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, lo acusa por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxx; no presenta figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito se imponga al adolescente, conforme al contenido del artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES; así mismo, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva al adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “Yo soy la mamá xxxxxxxxxxxxxxxxxcomo ha pasado mucho tiempo de esto y nosotros vivimos muy lejos y no tenemos dinero para estar viniendo para acá, además somos vecinos, yo quiero dejar esto así porque su papá está enfermo y además yo no puedo venir mas para el tribunal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “En cuanto a las pruebas promovidas, solicito se adhieran a la defensa del imputado, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de comunidad de la prueba, establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se mantenga el estado de libertad sin restricciones del cual viene gozando mi representado desde el día que fue individualizado como imputado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la representación de la víctima, así como los alegatos de la Defensa, se decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados imputado xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del x; por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2009, cuando el x se encontraba en el fondo de su casa ubicada en el caserío de Malvascual, Municipio Ribero Del Estado Sucre y se presentó el x y dada la confianza existente entre éstos lo tomó de la mano y se lo llevó para una casa deshabitada, se sacó el pene y le propuso a la víctima que se lo agarrara luego le tomó las manos y lo puso a que se lo aguantara y se lo introdujo a la victima en la boca; aunado a ésto una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del adolescente de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el delito por el cual lo acusó la representación fiscal, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 59, ambos inclusive de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en lo referente a que se mantenga el estado de libertad sin restricción al adolescentes, toda vez que el mismo ha demostrado poder sostener el juicio en libertad acudiendo a todos los llamados realizados por este tribunal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente, a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello las pautas establecidas el artículo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Así mismo, solicito se imponga a mi representado una sanción menos gravosa a la privación de libertad imponiéndole una que sea mas idónea a su situación actual, es decir que es estudiante de quinto año de bachillerato, así mismo, tomando en consideración que los hechos ocurrieron hace dos años, para lo cual se le otorgue la palabra a la victima y a la representación fiscal a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan con respecto a la solicitud planteada. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: Me parece bien porque creo que teniéndolo preso no vamos a resolver lo que hizo sin embargo dándole una oportunidad imponiéndole una sanción distinta el puede aprender y no hacer mas nunca algo así.

Se le otorgó la palabra fiscal quien expuso: Visto que la victima está de acuerdo con que se le imponga una sanción distinta a la privación de libertad al imputado de auto y siendo que ésta manifiesta que no podrá acudir mas a los actos del proceso, aunado al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal no se opone a que se imponga al acusado una sanción distinta a la privación de libertad.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx; procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 15-09-09; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxx, y dado que las partes han solicitado como sanción una medida distinta a la privación de libertad, considera esta juzgadora idóneo imponerle al acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando para ello las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, para lo cual este tribunal observa: 1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues el delito por el cual se le acusa, está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA; no es menos cierto, que han solicitado la defensa, se imponga unas medidas distintas a la privación de libertad; con lo cual estuvieron de acuerdo la representante de la víctima y la fiscal; lo cual a criterio de quien aquí decide, es idóneo aplicar las medidas solicitadas; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que dada las características del caso en particular, la solicitud de la defensa, en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda, que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente, al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acto, conlleva a una responsabilidad y a los fines de garantizar la finalidad y principios de las medidas, las cuales consistirán en: recibir supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso y continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, as cuales consistirán en: recibir supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso y continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LÓPEZ