REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000161
ASUNTO : RP01-D-2012-000161

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES GENÉRICAS y VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. CARLOS HENRÍQUEZ


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, para las dos primeras de las nombradas y la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, para el último de los nombrados; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 25-07-2009, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxy sostuvo una discusión con su madre y sus hermanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla golpearon con las manos y con un palo en varias partes del cuerpo, luego le rompieron unos platos y se metieron en su cuarto y le rompieron varias cosas de su propiedad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que se evidencia del oficio N° 162-2802, de fecha 22-07-2010, que la víctima xxxxxxxxxxxxx, no acudió a la medicatura forense, a practicarse el examen medico legal, el cual es indispensable a los fines de determinar el carácter legal y la existencia de las lesiones que presuntamente fueron producidas a la víctima por los adolescentes imputados y resultaría inoficioso en esta fecha la practica del examen por cuanto de haberse producido lesiones, existe la probabilidad que en virtud del paso del tiempo, las mismas hayan desaparecido, por lo que no se le puede atribuir el hecho a los imputados de autos. En tal sentido, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que riela al folio 41, oficio N° 162-2802, de fecha 22-07-2010, del cual se desprende que la víctima xxxxxxxxxxxxxx no acudió a la medicatura forense, a practicarse el examen medico legal; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente a la víctima de autos, le fueron causadas las lesiones que indicó al momento de su denuncia. Ahora bien, siendo que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 25-07-2009 y que han transcurrido mas de dos años sin que la víctima se hubiere realizado los exámenes, resulta imposible imputar a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, para las dos primeras de las nombradas y la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, para el último de los nombrados; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx pues dado el transcurso del tiempo las lesiones en caso de haber existido han desaparecido.
En este sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que resulta imprescindible el examen medico legal para atribuirle a los imputados de autos, el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, para las dos primeras de las nombradas y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, para el último de los nombrados; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, para las dos primeras de las nombradas y la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, para el último de los nombrados; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx. Con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente causa al archivo, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos Henríquez