REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000169
ASUNTO : RP01-D-2012-000169
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la Audiencia para imponer del motivo de captura, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx aprehensión ésta que fuera ordenada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, según oficio 1976, de fecha 22-10-2010, por el delito de Robo, Según Expediente OP01-D-2010-000094; y así mismo, de la declinatoria de competencia que fuera solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en la causa N° RP01-D-2012-000169.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ.
La Juez dio inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que en este acto se le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y se le designó a la Defensora Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio público, presenta en este acto al adolescente quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quien dejan constancia que en fecha 26-05-2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando observaron en las inmediaciones de la playa a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a efectuarle una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, trasladándolo al comando policial destacado en dicha población, seguidamente se efectuó llamada al sistema DIBISE, siendo atendido por el sargento Alberto Suárez, informando que el ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, según oficio 1976, de fecha 22-10-2010, por el delito de Robo, Según Expediente OP01-D-2010-000094, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita en este acto, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se decline la competencia en el presente caso, al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, quien es el Juzgado que requiere al adolescente. Solicito copia simple del acta, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano YERMAN JOSÉ LUGO SUCRE del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo se le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le pregunta si desea rendir algún tipo de declaración, a lo cual manifestó: “si entendí, yo vivo en la isla de margarita, y toda mi familia es de allá, ya yo me presenté por ese caso y me pusieron presentaciones. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito a este Tribunal ordene el traslado inmediato al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx al Estado Nueva Esparta ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, a los fines que se le imponga el motivo de su captura y para evitar que se siga violando el principio de libertad personal previsto en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Visto lo expuesto por las partes, y por encontrarse de Guardia este Tribunal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: ciertamente se evidencia, que cursa al folio 3 del expediente, un acta policial de fecha 26-05-2012, donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de la Población de Chacopata, Municipio Cruz salmerón Acosta, cuando observaron en las inmediaciones de la playa a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a efectuarle una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, trasladándolo al comando policial destacado en dicha población, seguidamente se efectuó llamada al sistema DIBISE, siendo atendido por el sargento Alberto Suárez, informando que el ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, según oficio 1976, de fecha 22-10-2010, por el delito de Robo, Según Expediente OP01-D-2010-000094, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP.
En tal sentido, estima quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia al Juez natural de la causa, el cual se encuentra en otra jurisdicción, lo cual hace a este Juzgado incompetente por razones del Territorio, a tenor de lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; sustentos legales aplicables al caso bajo análisis, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que este Tribunal no cuenta con las actuaciones que motivan tal circunstancia y a los fines que proceda a imponer formalmente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, de los motivos de su captura, toda vez que este Tribunal no es competente.
Al respecto, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar “… la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. Es decir, que el Tribunal competente para conocer de las presentes actuaciones que se le iniciaron al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, es el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre se la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del asunto seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, toda vez, que es el competente para conocer del mismo, a los fines de su correspondiente actuación; acordándose librar oficio dirigido a la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que funcionarios adscritos a dicho órgano investigador, trasladen al mencionado ciudadano hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido, separado físicamente de los internos adultos, hasta tanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso bajo análisis, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que en atención a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y con la mayor celeridad del caso, se sirva canalizar lo pertinente y necesario con el fin de trasladar y poner a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, al ciudadano antes mencionado, con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías, el cual permanecerá detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, en donde deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, hasta tanto se materialice su traslado hacia el Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, quedará recluido en ese centro policial, separado físicamente de los internos adultos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo trasladen con la urgencia que el caso requiere, hasta el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Líbrese el oficio respectivo al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, remitiéndole adjunto las actuaciones que integran la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR
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