REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000146
ASUNTO : RP01-D-2012-000146

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. AMÉRICA ACUÑA

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25)) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000146, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la víctima ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2012, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxse encontraba disfrutando en el sector San Juan de esta ciudad, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se presenta al lugar un vehículo colectivo color blanco, el cual era conducido por el ciudadano x quien había sido contratado por xas personas que lo acompañaban para regresarlos a la ciudad de Cumaná, y es el caso que antes que dicho chofer buscara a x a sus familiares, un grupo de personas entre las cuales se encontraba x, le pidieron el servicio para llevarlos a Cumaná, aceptando el mismo dicha petición y procedieron a salir en busca de xy sus familiares, una vez que llegan al lugar donde éstos se x y alguno de sus acompañantes les manifestaron a las personas que estaban en el autobús que se bajaran del mismo, toda vez que ellos los habían contratado primero, manifestándole el chofer x y a sus acompañantes que les permitiera seguir por cuanto eran sus familiares, cuando el autobús arranca un ciudadano desconocido y que se encontraba con el adolescente imputado comenzó a discutir con x se fue hacia la parte de atrás del autobús y dejó adelante al sujeto desconocido. Una vez que el autobús va por la avenida Carúpano, específicamente, cerca de la entrada de la Urbanización Villa Cariño de esta ciudad, y siendo las 7:30 p.m. el ciudadano desconocido recibió de parte de una mujer desconocida presuntamente su cónyuge, un arma de fuego y es cuando éste procede a visualizar en que parte del autobús se x, logrando percatarse que éste se encontraba en la puerta trasera del autobús, bajándose rápidamente por la puerta delantera con el arma de fuego en las manos y paralelamente se bajaron el adolescente imputado y el resto de sus acompañantes, prontamente el sujeto desconocido se monta por la puerta trasera del autobús, de donde comenzó a disparar, impactando al xen la pierna y a x, en el estómago, lo que produjo que éste se cayera fuera del autobús, en ese momento el adolescente x y el ciudadano x, comenzaron a golpear bruscamente a Emerson en varias partes del cuerpo, encontrándose el mismo tirado en el piso, luego que el adolescente imputado y sus acompañantes terminaron de golpear a la víctima, el sujeto desconocido nuevamente comenzó a dispararle varias veces a x causándole heridas que le ocasionaron la muerte, debido a traumatismo raquimedular y craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el cuello y la cabeza, circunstancias estas que motivó a dos de las personas presentes en el lugar, a detener al adolescente y su acompañante antes de huir del lugar, haciendo entrega de los mismos a los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención de éstos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana x quien expuso: El muchacho quien le da los tiros a mi esposo iba parado en todo el frente subiendo la escalera y él (señaló al adolescente) quedó sentado en la escalera y la muchacha (la menor) estaba sentada al lado de mi mamá, como el chofer llevaba las luces apagadas cuando el chofer encendió las luces, mi mamá dijo voy a llamar a la policía y uno de ellos me dijo que no la llamen, mi mamá se bajó del autobús y yo le dije vente móntate, ellos en el alboroto se bajaron , veo a mi mamá adelante y al que le da el disparo a mi esposo también adelante, es cuando una de las muchachas que viene con el menor se quiere bajar, y en eso el chofer arranca, es cuando el muchacho que le da los disparos a mis esposo, hace dos disparos mas, el muchacho viene corriendo hacia la parte de atrás y como él se quiere montar yo grito que no, es cuando el dispara y mi esposo, se cae del autobús, ya todos ellos estaban afuera, entonces como vemos a mi primo heridos en las dos piernas, el chofer siguió, luego el chofer se para mas adelante, y todos mis primos y otras personas se tiraron del autobús y corrieron hacia donde cayó x y ellos dicen que entre los que le dio patadas a mi esposo estaba presente el adolescente imputado; entre las personas que vieron están mis primos xxxx luego el que le da los disparos a mi esposo y otro corren hacia Villa Cariño, y al imputado, y otro de los muchachos, mis familiares los agarraron y los entregaron a la policía, y otros tres corrieron hacia el monte, ellos todos golpearon a mi esposo, y cuando a mi esposo lo estaban velando, todavía se le veían los hematomas de los golpes que le dieron. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra: Igualmente se le informó de la decisión emitida por este Tribunal en la cual declaró sin lugar las medidas cautelares solicitadas por éste; otorgándosele el derecho de palabra, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y expuso: “Cuando la pelea nos bajamos con la carajita, y yo agarré la cava y la olla, y es cuando hacen los tiros, por eso es que nosotros corremos, esos chamos se perdieron, por qué me van a echar la culpa, yo no hice nada. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, así mismo, solicito de conformidad con el literal E del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem, se imponga a mi representado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la citada Ley, toda vez que no está acreditado en el expediente, los elementos que hacen procedente la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la referida ley, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, y el peligro grave para la víctima, el denunciante y los testigos; así mismo, de conformidad con el único aparte del artículo 573, ofrezco como prueba testifical la declaraciones de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxx cuyas identificaciones y domicilios, así como sus declaraciones corren insertas a los folios 74, 75, 76, 77 y 78 de la única pieza del expediente, ofrecimiento que hago en virtud que dichas ciudadanas, antes mencionadas, son testigos presénciales de los hechos, por cuanto se encontraban en el sitio del suceso. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano x por los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2012, cuando el ciudadano xxxx se encontraba disfrutando en el sector San Juan de esta ciudad, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se presenta al lugar un vehículo colectivo color blanco, el cual era conducido por el xxxxxxxxx quien había sido contratado x y las personas que lo acompañaban para regresarlos a la ciudad de Cumaná, y es el caso que antes que dicho chofer buscara a x a sus familiares, un grupo de personas entre las cuales se encontraba x, le pidieron el servicio para llevarlos a Cumaná, aceptando el mismo dicha petición y procedieron a salir en busca de x sus familiares, una vez que llegan al lugar donde éstos se encontraban x alguno de sus acompañantes les manifestaron a las personas que estaban en el autobús que se bajaran del mismo, toda vez que ellos los habían contratado primero, manifestándole el chofer a x y a sus acompañantes que les permitiera seguir por cuanto eran sus familiares, cuando el autobús arranca un ciudadano desconocido y que se encontraba con el adolescente imputado comenzó a discutir x se fue hacia la parte de atrás del autobús y dejó adelante al sujeto desconocido. Una vez que el autobús va por la avenida Carúpano, específicamente, cerca de la entrada de la Urbanización Villa Cariño de esta ciudad, y siendo las 7:30 p.m. el ciudadano desconocido recibió de parte de una mujer desconocida presuntamente su cónyuge, un arma de fuego y es cuando éste procede a visualizar en que parte del autobús se encontraba x percatarse que éste se encontraba en la puerta trasera del autobús, bajándose rápidamente por la puerta delantera con el arma de fuego en las manos y paralelamente se bajaron el adolescente imputado y el resto de sus acompañantes, prontamente el sujeto desconocido se monta por la puerta trasera del autobús, de donde comenzó a disparar, impactando al x en el estómago, lo que produjo que éste se cayera fuera del autobús, en ese momento el adolescente xxxxxxxx y el x, comenzaron a golpear bruscamente a xn varias partes del cuerpo, encontrándose el mismo tirado en el piso, luego que el adolescente imputado y sus acompañantes terminaron de golpear a la víctixxxxxxx, causándole heridas que le ocasionaron la muerte, debido a traumatismo raquimedular y craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el cuello y la cabeza, circunstancias estas que motivó a dos de las personas presentes en el lugar, a detener al adolescente y su acompañante antes de huir del lugar, haciendo entrega de los mismos a los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención de éstos. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención, y por cuanto se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que el mismo tiene conocimiento que los testigos y las víctimas lo señalaron como una de las personas que agredió al ciudadano x, lo que pudiera llevarlo a impedir la declaración de éstos en el juicio oral y reservado; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado xxxxxxxxxxxx a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Exxxxxxxxxxxxxxx. Por los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2012, cuando el ciudadano x, se encontraba disfrutando en el sector San Juan de esta ciudad, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se presenta al lugar un vehículo colectivo color blanco, el cual era conducido por el ciudadano xxxxxxxxxquien había sido contratado por xy las personas que lo acompañaban para regresarlos a la ciudad de Cumaná, y es el caso que antes que dicho chofer buscara a x y a sus familiares, un grupo de personas entre las cuales se encontraba xle pidieron el servicio para llevarlos a Cumaná, aceptando el mismo dicha petición y procedieron a salir en busca de xy sus familiares, una vez que llegan al lugar donde éstos se encontraban x alguno de sus acompañantes les manifestaron a las personas que estaban en el autobús que se bajaran del mismo, toda vez que ellos los habían contratado primero, manifestándole el chofer a x a sus acompañantes que les permitiera seguir por cuanto eran sus familiares, cuando el autobús arranca un ciudadano desconocido y que se encontraba con el adolescente imputado comenzó a discutir con x se fue hacia la parte de atrás del autobús y dejó adelante al sujeto desconocido. Una vez que el autobús va por la avenida Carúpano, específicamente, cerca de la entrada de la Urbanización Villa Cariño de esta ciudad, y siendo las 7:30 p.m. el ciudadano desconocido recibió de parte de una mujer desconocida presuntamente su cónyuge, un arma de fuego y es cuando éste procede a visualizar en que parte del autobús se encontraba xxxxxxxxxxxx logrando percatarse que éste se encontraba en la puerta trasera del autobús, bajándose rápidamente por la puerta delantera con el arma de fuego en las manos y paralelamente se bajaron el adolescente imputado y el resto de sus acompañantes, prontamente el sujeto desconocido se monta por la puerta trasera del autobús, de donde comenzó a disparar, impactando al xen la pierna y a xxxxxxxxxxxxx, en el estómago, lo que produjo que éste se cayera fuera del autobús, en ese momento el adolescente x, comenzaron a golpear bruscamente a xxxen varias partes del cuerpo, encontrándose el mismo tirado en el piso, luego que el adolescente imputado y sus acompañantes terminaron de golpear a la víctima, el sujeto desconocido nuevamente comenzó a dispararle varias veces a x heridas que le ocasionaron la muerte, debido a traumatismo raquimedular y craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el cuello y la cabeza, circunstancias estas que motivó a dos de las personas presentes en el lugar, a detener al adolescente y su acompañante antes de huir del lugar, haciendo entrega de los mismos a los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención de éstos. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AMÉRICA ACUÑA