REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000031
ASUNTO : RP01-D-2012-000031
JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CATALINO GONZÁLEZ
IMPUTADO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. CATALINO GONZÁLEZ.
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. CATALINO GONZÁLEZ, mediante la cual requiere se le otorgue Medida Cautelar a su xxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en lo términos siguientes:
PRIMERO: El solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que su representado ha permanecido privado de la libertad desde el día 05 de febrero del presente año, y lleva privado de su libertad mas de tres meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el cese de la medida de privación y se le sustituya por una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo antes señalado.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Ocurre que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que el xxxxxxxxxxxxxx; está sometido a medida cautelar de Detención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que tal medida rige desde el día 05 de febrero del presente año, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos, según se evidencia a los folios 41 al 45 de la presente causa, es decir, al referido adolescente no se le ha realizado la audiencia preliminar y mucho menos se le ha impuesto medida de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la referida Ley; cabe señalar, que el solicitante, esta confundiendo la medida de detención prevista el artículo 559 de la LOPNNA, con la medida de prisión preventiva prevista el artículo 581 de la señalada Ley; corresponde a quien suscribe la presente, advertir, que en la referida audiencia de presentación de detenidos, lo que se decreta es la detención preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 559 de la LOPNNA y no, la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la referida Ley; la cual es aplicable en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del antes citado parágrafo segundo del Articulo 581 y del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es mantener la medida de detención preventiva, a la cual se encuentra sometido el adolescente de autos.
CUARTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud del Abogado Catalino González, ya que en el presente caso, si bien es cierto, el imputado de autos lleva privado preventivamente de su libertad mas de tres meses, no es menos cierto, que no ha transcurrido el lapso previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que éste comienza a contarse a partir de la audiencia preliminar, que es cuando se impone la medida de prisión preventiva como medida cautelar. Aunado a ello, en la presente causa, la audiencia preliminar esta próxima a realizarse y la misma se ha diferido en diversas oportunidades por causas no imputables a este Tribunal. A los fines de tomar la antes indicada decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les procesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. Catalino González, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx). Todo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Carlos Henríquez
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