REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000210
ASUNTO : RP01-D-2011-000210
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADAS:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxLESIONES GRAVES
SECRETARIO: ABG. CARLOS HENRÍQUEZ


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo a favor de las xxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 10-06-2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban cumpliendo con labores de patrullajes por el perímetro de la localidad, cuando reciben llamada vía radio de la central quien informa que se dirigieran al xxxxxxxxxxxxxxxxxquienes estaban siendo requeridas por ese despacho policial por cuanto había denuncia en su contra por lesión física, la cual fue formulada por la ciudadana x, quien manifestó que denunciaba a las adolescentes ya que en la calle principal de x éstas le habían rasguñado la cara con una tapa de refresco a su hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les informó del motivo de su presencia y se les pidió que los acompañara a la estación policial y sin oponer resistencia los acompañaron, luego se trasladaron a la residencia de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx siendo atendidos por la madre de la xxxxxxxxxxxx quien le hizo el llamado a su hija, y ésta sin oponer resistencia también los acompañó hasta la sede policial, una vez en la estación se les informó que quedarían detenidas y se les leyó sus derechos como imputadas de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que esa representación fiscal presentó por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito de acusación en contra de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y que en fecha veintisiete (27) de febrero del Año Dos Mil Doce (2012), fecha pautada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes procedieron a Conciliar, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de sesenta días, sin que en ese lapso las adolescentes hayan incumplido con las obligaciones impuestas; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNNA.

De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha veintisiete (27) de febrero del Año Dos Mil Doce (2012), fecha pautada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes procedieron a Conciliar, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de sesenta días, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se comprometieron a no meterse con la víctima ni sus familiares, lo cual fue aceptado por la víctima presente en Sala, fijándose un lapso prudencial de sesenta días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que las adolescentes hayan incumplido con la obligación pactada.

Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...”

Del contenido de la norma que antecede queda claramente establecido que si se da cumplimiento por parte del imputado a las obligaciones pactadas, deberá decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa; ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis, observa quien suscribe, que no consta en autos que las adolescentes hubieren incumplido con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, planteada por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de las xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pueda pesar sobre las imputadas de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario

Abg. Carlos Henríquez