REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000146
ASUNTO : RP01-D-2012-000146

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIO: ABG. GILBERTO FIGUERA


Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Mayo del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000146, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Coloco a su disposición al XXXXXXXXXXXXX quien fuera detenido por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 01 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, y fueron interceptados por unas personas informándoles que hacia algunos instantes en un autobús de transporte público, se presentó un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el adolescente JOSÉ XXXXXXXXXXX, éstos comenzaron a adoptar una actitud agresiva contra los pasajeros, entonces en ese momento una ciudadana desconocida sacó de sus pertenencias un arma de fuego, y se la entregó a otro sujeto igualmente desconocido, quien accionó dicha arma contra el XXXXXXXXXX, el cual se encontraba en la puerta del autobús, cayendo el mismo al pavimento, en virtud de haber sido impactado en la cabeza y en el cuello. Asimismo, durante los disparos ocasionados por el sujeto desconocido, resultó herido en una pierna el X. Una vez que el ciudadano X, cae al piso, el XXXXXXXXXXXX procedieron a propinarles varios golpes a punta de pie, en varias partes del cuerpo, circunstancias estas que motivó a dos de las personas presentes en el lugar, a detener al adolescente y su acompañante antes de huir del lugar, haciendo entrega de los mismos a los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención de éstos. Cursa en el expediente, acta policial de fecha 01 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, entrevistas realizadas al XXXXXXXXXX, entrevista realizadas al adolescente XXXXXXXXXXXX constancia medica suscrita por el Dr. Eduardo Sánchez, donde deja constancia de las heridas presentadas por el niño X, acta de investigación penal de fecha 02-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Inspección técnica Nº 1357, de fecha 02-05-2012, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la avenida Carúpano, vía Pública de esta ciudad, Inspección técnica Nº 1358, de fecha 02-05-2012, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la morgue del Hospital central de Cumaná, al cadáver de la victima. Inspección técnica Nº 1359, de fecha 02-05-2012, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el estacionamiento del CICPC, a un vehiculo marca Iveco, uso de transporte Público, color blanco, placas: A8-0AI5M. Acta de entrevista de fecha 01-05-2012, realizada a la XXXXXXXXXXXXXXXX, Certificado de defunción correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de XXXXXXXXXX experticia de Reconocimiento legal y avaluó real practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a un vehiculo marca Iveco, uso de transporte Público, color blanco, placas: A8-0AI5M. Memorando Nº 9700-174-SDC-0987, en el cual se deja constancia que el adolescente X no registra entradas policiales. Asimismo, consigno examen medico practicado al niño, donde se evidencia las lesiones presentadas con asistencia medica de 07 días y curación e incapacidad por 42 días. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXX; el cual acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le decrete la detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desear declarar, exponiendo: “Yo, estaba en el autobús, con mis hermanas, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, y luego nos montamos en el autobús, y cuando vamos el chofer hizo una parada, y montó a dos chamos rascados, y habían unos chamos también en el autobús, luego empezaron a discutir con unos chamos que estaban en el autobús, y se estaban agarrando y mis sobrinitas estaban nerviosas, y les decían al chofer que se parara, entonces cuando nos bajamos empezaron los tiros, y salimos corriendo y llegó la policía y nos agarró corriendo, y los familiares de la victima nos echaron la culpa a nosotros.
La representante del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: Dónde te montaste en el autobús? Contestó: Por el puente, por la doble 8, al final. Esas personas que buscaron problemas, dónde se montaron? Mas adelante, se montaron esos chamos. Con quién estabas? Contestó: Con mis dos hermanas y mis sobrinas, y una muchacha que vive por la casa, que se llama XXX no se el apellido.
La defensa interrogó de la siguiente manera: ¿Diga usted dónde están domiciliadas las ciudadanas X, y su sobrina X Contestó: En mi casa, y la vecina vive al frente de mi casa.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien expuso: “Solicito al tribunal la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito a este Tribunal, haga un estudio exhaustivo de las actas procesales del expediente, a los fines que tome la decisión mas ajustada a derecho. Y solicito de conformidad con el literal E del artículo 654 que el Ministerio Público le tome declaración testifical a las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXX quienes están domiciliadas en la Trinidad, avenida el Islote, casa Nº 05, frente a Avecaisa, toda vez que dichas personas, son testigos presénciales de los hechos y podrían aportar elementos a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, y fueron interceptados por unas personas informándoles que hacia algunos instantes en un autobús de transporte público, se presentó un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el adolescente JOSÉ XXXXXXXXXXXXXXX, éstos comenzaron a adoptar una actitud agresiva contra los pasajeros, entonces en ese momento una ciudadana desconocida sacó de sus pertenencias un arma de fuego, y se la entregó a otro sujeto igualmente desconocido, quien accionó dicha arma contra el XXXXXXXXXX, el cual se encontraba en la puerta del autobús, cayendo el mismo al pavimento, en virtud de haber sido impactado en la cabeza y en el cuello. Asimismo, durante los disparos ocasionados por el sujeto desconocido, resultó herido en una pierna el niño X. Una vez que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, procedieron a propinarles varios golpes a punta de pie, en varias partes del cuerpo, circunstancias estas que motivó a dos de las personas presentes en el lugar, a detener al adolescente y su acompañante antes de huir del lugar, haciendo entrega de los mismos a los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención de éstos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 Cursa acta policial de fecha 01 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; A los folios 3,4 y 5 cursan entrevistas realizadas al adolescente XXXXXXXXXX, al X, y a la ciudadana X Al folio 8 riela constancia medica suscrita por el Dr. Eduardo Sánchez, donde deja constancia de las heridas presentadas por el X; Al folio 11 cursa acta de investigación penal de fecha 02-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos; Al folio 13 cursa Inspección técnica Nº 1357, de fecha 02-05-2012, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la avenida Carúpano, vía Pública de esta ciudad; Al folio 14 riela Inspección técnica Nº 1358, de fecha 02-05-2012, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la morgue del Hospital central de Cumaná, al cadáver de la victima. Al folio 15 cursa Inspección técnica Nº 1359, de fecha 02-05-2012, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el estacionamiento del CICPC, a un vehiculo marca Iveco, uso de transporte Público, color blanco, placas: A8-0AI5M. Al folio 29 y 30 cursa Acta de entrevista de fecha 01-05-2012, realizada a la ciudadana X; Al folio 32 riela Certificado de defunción correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de X; Al folio 34 riela acta de entrevista realizada al ciudadano X; Al folio 35 riela experticia de Reconocimiento legal y avaluó real practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a un vehiculo marca Iveco, uso de transporte Público, color blanco, placas: A8-0AI5M. Al folio 36 riela Memorando Nº 9700-174-SDC-0987, en el cual se deja constancia que el adolescente X no registra entradas policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; tomando en consideración que existe riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXX, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano X; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido que se imponga a su representado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad este tribunal lo declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes indicadas. En lo que se refiere a la solicitud de la defensa relativa a que se le tome declaración a las personas señaladas por ésta; este Tribunal insta a la fiscal del Ministerio Público para que tome dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la LOPNNA.
SEXTO: solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano X; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, adjunta a oficio al Director del IAPES para en traslado del adolescente hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO FIGUERA