REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000162
ASUNTO : RP01-D-2012-000162

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL


Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000162, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, la cual regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó al Defensor Público de guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el adolescente de autos, quien en fecha 17-05-2012, siendo la 12:45 p.m., cuando el funcionario Oficial Luís Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en la unidad moto M-18, en labores de patrullaje por el Barrio el Realengo, específicamente por el puente cercano a la granja, cuando avistó a un ciudadano con un arma de fuego larga, por lo que inmediatamente el funcionario procedió a darle voz de alto, acatando el adolescente la voz de alto, seguidamente procedió a detenerlo, haciéndole entrega al funcionario de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de madera de color marrón, contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm sin percutir, asimismo se le indico que sí poseía algún otro material de interés criminalístico en su poder manifestando el adolescente que no, por lo que procedió amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente procedió a imponerlo del motivo de su detención. En este acto el Ministerio Público le imputa al adolescente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de ello y de los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y expuso: “el chopo y la bala fue porque cuando el policía me vio yo me tire para el caño para esconderme y no pude porque ya el policía me había visto y para no tener nada malo con el policía puse el arma en el piso y ahí me agarró, me montaron en la patrulla y me llevaron al comando. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que solo existe el acta policial mediante la cual se realizó la aprehensión del imputado y la experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, no evidenciándose testigos presénciales que avalen tal procedimiento por lo que esta Defensa observa que el solo dicho de los Funcionarios no representa elemento suficientes de convicción para estimar que mi reasentado sea autor o participe del hecho que se le imputa por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 17-05-2012, siendo la 12:45 p.m., cuando el funcionario Oficial Luís Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en la unidad moto M-18, en labores de patrullaje por el Barrio el Realengo, específicamente por el puente cercano a la granja, cuando avistó a un ciudadano con un arma de fuego larga, por lo que inmediatamente el funcionario procedió a darle voz de alto, acatando el adolescente la voz de alto, seguidamente procedió a detenerlo, haciéndole entrega al funcionario de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de madera de color marrón, contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm sin percutir, asimismo se le indico que sí poseía algún otro material de interés criminalístico en su poder manifestando el adolescente que no, por lo que procedió amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, les realizaron la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente procedió a imponerlo del motivo de su detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos; al folio 3, cursa acta de imposición de sus derechos al imputado; al folio 6 y su vlto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incautada en el procedimiento; al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 11 y su vlto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 227 de fecha 17-05-2012 realizada a un arma de fuego. Al folio 12, cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-1088 en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constar que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Ha solicito la representante del Ministerio Público se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por ante este circuito penal; al respecto observa quien suscribe que se puede evidenciar de las actuaciones que no consta testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios policiales; en tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Sin Restricciones al adolescente de autos, toda vez que no consta en la presente causa, declaración de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, tal y como fue solicitado por la defensa, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL