REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000109
ASUNTO : RP01-D-2012-000109

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
SECRETARIA: ABG. DESIREE LÓPEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000109 seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN, la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Atención Preventiva Cumaná y la Victima, xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2012, siendo las 4:00 a.m. aproximadamente, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba durmiendo en el baño de una residencia ubicada en la población de Chacopata, Calle Ricauti, Municipio Cruz Salmerón Acosta, mientras que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx se encontraba durmiendo en una salita ubicada al lado de dicho baño; en ese momento ingresó a la residencia el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx” toda vez que dicha residencia no posee puertas, una vez que observaron a la víctima en el lugar donde se encontraba durmiendo, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a aguantarlo con la finalidad de que no escapara, momento este en que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx” le dispara a la victima en el pecho presuntamente con un arma de fuego denominada chopo, luego éste a pesar de encontrarse herido logró salir hasta la calle para huir del lugar, recibiendo una patada en la cara por parte de los ciudadanos, lo cual hizo que quedara inconsciente en el sitio, falleciendo posteriormente a causa de Herida por Arma de Fuego con perforación de pulmón Derecho y corazón. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) meses. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: Mi hijo tenia tiempo que cada vez que salía del pueblo lo hacían correr, le salían con armas, piedras, todo el tiempo lo amenazaban, y a mi también me amenazaron que me lo iban a matar; ese día él venia para mi casa, él (señaló al acusado) y un amigo de él, no lo dejaban pasar y mi hijo corrió, como pudo salió de la casa y se escapó; ellos supuestamente se montaron en una camioneta y ellos me dijeron que me iban a matar a mi hijo como a un perro y así mismo lo encontré; a mi me llamaron que mi hijo estaba en el pueblo muerto tirado, para mi ellos lo mataron porque el tal zzzzzzzz, y él, me dijeron que me lo iban a matar. Él sabe quien mató a mi hijo, yo como madre le pido que diga quien mató a mi hijo, yo sé que él (señaló al acusado) mató a mi hijo y sabe quienes participaron en eso

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, solcito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 de COPP. Igualmente, solicito se le imponga mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al articulo 582 de la LOPNNA. Asimismo ofrezco de conformidad con el artículo 573 de la referida ley, en su único aparte como testigos que se presentaran en el juicio oral y privado a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que los mismos tienen conocimiento de los hechos de los cuales se le acusa a mi representado, cuyas identificaciones y domicilios cursan a los folios 117,118,119 y 120 de la única pieza del expediente. Por último, solicito que una vez que se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mi representado de manera clara y sencilla sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Solicito Copias simples del acta. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2012, siendo las 4:00 a.m. aproximadamente, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx se encontraba durmiendo en el baño de una residencia ubicada en la población de Chacopata, Calle Ricauti, Municipio Cruz Salmerón Acosta, mientras que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba durmiendo en una salita ubicada al lado de dicho baño; en ese momento ingresó a la residencia el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxtoda vez que dicha residencia no posee puertas, una vez que observaron a la víctima en el lugar donde se encontraba durmiendo, el adolescente Francisco Gabriel procedió a aguantarlo con la finalidad de que no escapara, momento este en que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx” le dispara a la victima en el pecho presuntamente con un arma de fuego denominada chopo, luego éste a pesar de encontrarse herido logró salir hasta la calle para huir del lugar, recibiendo una patada en la cara por parte de los ciudadanos, lo cual hizo que quedara inconsciente en el sitio, falleciendo posteriormente a causa de Herida por Arma de Fuego con perforación de pulmón Derecho y corazón. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, y en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, ya que el mismo tiene conocimiento del lugar de residencia de las víctimas y anteriores oportunidades amenazó a la madre del hoy occiso, según se desprende de la declaración dada por ésta el día de hoy; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx. Por los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2012, siendo las 4:00 a.m. aproximadamente, el xxxxxxxxxxxx, se encontraba durmiendo en el baño de una residencia ubicada en la población de Chacopata, Calle Ricauti, Municipio Cruz Salmerón Acosta, mientras que la ciudadana xxxxxxxxxxxxx se encontraba durmiendo en una salita ubicada al lado de dicho baño; en ese momento ingresó a la residencia el adolescente xxxxxxxxxxxxxx toda vez que dicha residencia no posee puertas, una vez que observaron a la víctima en el lugar donde se encontraba durmiendo, el adolescente x a aguantarlo con la finalidad de que no escapara, momento este en que el x le dispara a la victima en el pecho presuntamente con un arma de fuego denominada chopo, luego éste a pesar de encontrarse herido logró salir hasta la calle para huir del lugar, recibiendo una patada en la cara por parte de los ciudadanos, lo cual hizo que quedara inconsciente en el sitio, falleciendo posteriormente a causa de Herida por Arma de Fuego con perforación de pulmón Derecho y corazón. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ