REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000159
ASUNTO : RP01-D-2012-000159
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. CARMEN YUDIHT INDRIAGO
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. DESIREE LÓPEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000159, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxpor el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; el representante del adolescente x, x y la Abg. CARMEN YUDIHT INDRIAGO, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 (S) de la Sección de Adolescentes.
Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se les designó a la Abg. CARMEN YUDIHT INDRIAGO, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificados en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo del año 2012, siendo las 10:00 p.m., cuando se recibió llamada telefónica por parte de la Junta Comunal HAWEY DE LUNA, ubicada en el sector tres picos, informando que tenían a dos adolescentes en el lugar, los cuales la comunidad enaltecida los quería linchar debido a que presuntamente habían atracado a dos habitantes del sector, por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar indicado, observando un grupo de personas en frente de la casa comunal huwey de luna pidiendo que sacaran a los presuntos atracadores para lincharlos, por lo que procedieron a introducirse en la misma encontrando a los dos adolescentes los cuales presentaban síntomas de haber sido agredido físicamente y según versión de los integrantes de la junta comunal habían atracado a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por lo que procedieron a practicar la detención de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx Posteriormente, las victimas se dirigieron al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Cumaná, a formular su denuncia exponiendo los hechos: la adolescente xxxxxxxxxse dirigía para su casa con su hermana xxxxxxxxxxxx luego de que estuviera en el liceo donde estudia su hermana, cuando unos cinco (5) masculinos casi todos menores de edad, uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó a xxxxxxxxxxxxxxxxx despojándola de sus pertenencias; teléfonos celulares, cartera en la que tenia una suma de dinero guardado y una cadena, luego salieron corriendo los sujetos y después ellas se dirigieron a la casa comunal y enseguida salieron en compañía de los habitantes de la casa comunal en busca de los que habían cometido el robo logrando así capturar a dos (2) de los adolescentes, pero en ese momento llegó una comisión de la guardia nacional y logró capturar a los adolescentes de la multitud y los trasladaron al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Considera esta representación fiscal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx querer declarar, exponiendo: éramos tres jóvenes nada mas no éramos cinco y no teníamos arma, le quitamos la cartera a un muchacho la revisamos y le devolvimos la cédula y nos quedamos con la cartera cuando nos íbamos llegaron los malandritos de por allá nos dijeron allá están y nos persiguieron y la señora de la junta comunal nos encerró en la casa comunal, no teníamos pistola.
Se hizo pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxx quien manifestó querer declarar, exponiendo: le quitamos al carajito nada más una cartera y un teléfono. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública (S), Abg. CARMEN YUDIHT INDRIAGO, quien expuso: Revisadas la actuaciones procesales observa la defensa que no existen elementos propios para la solicitud de la privación realizada por la fiscal, en virtud que cursan en las actuaciones solo el dicho de las victimas, dicho que por demás de las dos victimas en su denuncia están copiada textualmente y hablan de arma y no se observa arma en las actas procesales por lo que no existen suficientes elementos para la solicitud de privación, asimismo se observa en el acta policial que al momento de la detención no se les encuentra en su poder elementos que los comprometa, si existen dos victimas deberían de individualizar la conducta de cada uno de los imputados antes de imputarse. Conforme al Artículo 628 de LOPNNA en el parágrafo segundo, deben estar contemplados los tres elementos, y se puede observar que los adolescentes no tienen registros policiales. Por todo lo antes expuestos solicito la libertad sin restricciones y en caso que este tribunal no lo considere procedente solicito se les imponga una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15 de Mayo del año 2012, siendo las 10:00 p.m., cuando se recibió llamada telefónica por parte de la Junta Comunal HAWEY DE LUNA, ubicada en el sector tres picos, informando que tenían a dos adolescentes en el lugar, los cuales la comunidad enaltecida los quería linchar debido a que presuntamente habían atracado a dos habitantes del sector, por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar indicado, observando un grupo de personas en frente de la casa comunal huwey de luna pidiendo que sacaran a los presuntos atracadores para lincharlos, por lo que procedieron a introducirse en la misma encontrando a los dos adolescentes los cuales presentaban síntomas de haber sido agredido físicamente y según versión de los integrantes de la junta comunal habían atracado a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por lo que procedieron a practicar la detención de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx Posteriormente, las victimas se dirigieron al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Cumaná, a formular su denuncia exponiendo los hechos: la adolescente xxxxxxxxxxx se dirigía para su casa con su xxxxxxxxxxxx luego de que estuviera en el liceo donde estudia su hermana, cuando unos cinco (5) masculinos casi todos menores de edad, uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó a xxxxxxxxxxxxxxxxdespojándola de sus pertenencias; teléfonos celulares, cartera en la que tenia una suma de dinero guardado y una cadena, luego salieron corriendo los sujetos y después ellas se dirigieron a la casa comunal y enseguida salieron en compañía de los habitantes de la casa comunal en busca de los que habían cometido el robo logrando así capturar a dos (2) de los adolescentes, pero en ese momento llegó una comisión de la guardia nacional y logró capturar a los adolescentes de la multitud y los trasladaron al Destacamento 78 de la Guardia Nacional.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera en la cual aprehendieron a los adolescentes de autos y la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa denuncia común interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, quien señaló la manera en que ocurrieron los hechos y señaló que los adolescentes aprehendidos como unas de las personas que la despojaron de sus pertenencias. Al folio 6, cursa denuncia común interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien señaló la manera en que ocurrieron los hechos y señaló a los adolescentes aprehendidos como una de las personas que la despojaron de sus pertenencias. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1072, donde se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien suscribe, que si bien es cierto, no cursa en el expediente que haya sido recuperada el arma ni los objetos presuntamente robados; no es menos cierto, que las víctimas manifestaron que éstos fueron los que les despojaron de su cartera y el celular; y tomando en consideración que nos encontramos en la etapa de investigación considera quien suscribe, que con los elementos cursantes a las actas, son suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxPor lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, de los imputados de autos, por las razones expuestas en los particulares que anteceden.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxa los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención, adjunto a oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, para que realicen el traslado de los adolescentes al CPPC. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ
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