REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000158
ASUNTO : RP01-D-2012-000158

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL


Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000158, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera Suplente ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado; procediendo el tribunal a designarle como Defensora Pública a la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/05/2012 siendo las 7:30 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje a punta pie en la avenida perimetral, sector el monumento, específicamente en la parada de transporte público, frente al restaurante de comida rápida Mc Donalds, avistaron a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acataron. Una vez identificados como funcionarios policiales conforme al articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se les solicitó que indicaran si tenían algo adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer nada, pero al continuar con la actitud de nerviosismo se les procedió a realizarle revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al adolescente un arma de fuego calibre 38 mm y al adulto un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de colores marrón y negro, por lo que se procedió a realizar la detención. Esta representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el adolescente de autos en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito en este acto, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y manifestando: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal no me opongo a la solicitud por estar ajustada a derecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 15/05/2012 siendo las 7:30 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje a punta pie en la avenida perimetral sector el monumento específicamente en la parada de transporte público frente al restaurante de comida rápida Mc Donalds avistaron a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto la cual acataron. Una vez identificados como funcionarios policiales conforme al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se les solicitó que indicaran si tenían algo adherido a su cuerpo manifestando estos no poseer nada, pero al continuar con la actitud de nerviosismo se les procedió a realizarle revisión corporal amparados en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele al adolescente un arma de fuego calibre 38 mm y al adulto un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de colores marrón y negro, por lo que se procedió a realizar la detención.
SEGUNDO: así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se observa que cursan como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2 y su vto, cursa Acta policial, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos; al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada; al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma blanca incautada; al folio 6, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 219, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las armas que fueron incautadas en el procedimiento, al folio 7, riela memorando N° 9700-174-SDEC-1071 de fecha 16/05/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registro policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones, por cuanto no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia; y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera quien suscribe, que la solicitud fiscal está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos, tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC ADOLESC,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL