REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000017
ASUNTO : RP01-D-2012-000017

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN


Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000017, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez; el imputado de autos, previo traslado desde el CPPC; el representante legal del adolescente acusado, ciudadano xxxxxxxxxxxx, lA victima ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx habiendo dejado transcurrir un plazo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia siendo las 9:30 AM, que no compareció la victima antes indicada, a pesar de habérsele librado el correspondiente acto de comunicación y de constar en el sistema juris 2000 y de las actuaciones, resultado de su citación, en el cual se indica que los vecinos no lo conocen por ese sector; ahora bien, toda vez que es obligación de la víctimas aportar la dirección correcta en la que pueda ser citada para los actos fijados; y dado que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar específicamente de los hechos ocurridos en fecha, 23/01/2012, cuando la xxxxxxxxxxx se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea conductores Miranda, que cubre la ruta Brasil, el Terminal, fue objeto de robo, por tres (3) personas de sexo masculino, quienes sometieron bajo amenazas, a dicha ciudadana y al resto de los pasajeros, despojándolos de sus partencias personales, como Una 81) Cámara fotográfica digital, de color plateada, marca daewood y Una (1) cadena de plata, indicando que dos (2) de ellos portaban armas blancas (cuchillo) y uno (01) arma de fuego, manifestando que estas personas se encontraban a bordo de dicha unidad colectiva, cometiendo dicha acción cuando la unidad se encontraba circulando por la avenida principal del barrio las paloma, cerca de la granjaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx indicaron que se encontraban como pasajeras de la unidad colectiva y ser testigos de los hechos antes narrados por la ciudadana antes mencionada. Así mismo, el xxxxxxxxxxxxxxx, manifestó ser el conductor de la Unidad colectiva, donde se suscitaron los hechos, la misma pertenece a la línea conductores Miranda, ruta Brasil-Terminal, modelo mini metro, de color azul y blanco, placas AD7145, signada con el Nro. 33, este ciudadano indicó que forcejeó con una de esas personas, logrando salir del autobús, emprender veloz carrera y huir del lugar, el segundo de esas personas logra salir de dicho vehiculo de transporte público por una de las ventanas, igualmente emprendió veloz carrera y huyó del lugar y la tercera persona quedó dentro de la unidad colectiva, el cual pudo capturar, posteriormente se trasladaron al Comando, junto con la persona detenida, una vez escuchado lo planteando por esas personas, se procedió a identificase como funcionario policial, a la persona detenida, amparándose en el Articulo 117 ordinal 05 de COPP, por lo que se procedió a detenerlo, no si antes imponerlo del motivo de su detención y sus derechos constitucionales amparado en el Articulo 654 de la LOPNNA, ya que se trataba de un adolescente, efectuándose una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 DEL COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo, quedando identificado el adolescente, como xxxxxxxxxxxxxxxx, quien quedó detenido. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito de conformidad con el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga al adolescente la sanción de Privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS todo de conformidad con el Artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, asimismo solicito se decrete la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, para garantizar las resultas del juicio. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la xxxxxxxxxxxx quien expuso: ese día yo iba en un autobús, de brasil - Terminal, iban tres muchachos entre los cuales estaba él (señaló al imputado), uno me quito la cámara y él se quedó en el autobus, después el conductor dijo que lo íbamos a llevar al comando de policía para que nos llevara donde estaba el muchacho que me quitó la cámara.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando el xxxxxxxxxxxxxx: “no quiero declarar”. Es todo.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los articulo 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solcito de conformidad con el literal “E“ del artículo 573 de la citada ley, se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la citada ley. Igualmente, solicito a este tribunal haga una corrección, en lo que respecta a la sanción solicitada por el ministerio público de cuatro años de privación de libertad, toda vez que mi patrocinado, para el día 23-01—12, contaba con 13 años de edad, lo cual puede evidenciarse de su cédula de identidad laminada, la cual exhibo a efectos videndi y consigno copia fotostática, de la misma para que sea certificada en autos. Solicito al tribunal que, una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le informe a mi representando en forma clara y sencilla, en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, para que adecuara la sanción, quien expuso: Una vez verificada la cédula de identidad del adolescente FRANCISCO JOSÉ PATIÑO ORTÍZ, donde consta que el mismo nació el 21-05-1998, esta representación fiscal en virtud que al momento de ocurrir los hechos el adolescente contaba con 13 años de edad, solicito sea sancionado con dos años de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero de la LOPNNA.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente FRANCISCO JOSÉ PATIÑO ORTÍZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.983.211, fecha nacimiento 21-04-1997, hijo de Asdrúbal José Patiño y Carmen Ortiz (f), soltero, de profesión u oficio microbusero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Araya, Casa S/N° (cerca del marina plaza), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-898-30-10; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y RAUSELYS KATERINE RICARDI MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha, 23/01/2012, cuando la RAUSELYS KATERINE RICARDI MOLINA, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea conductores Miranda, que cubre la ruta Brasil, el Terminal, fue objeto de robo, por tres (3) personas de sexo masculino, quienes sometieron bajo amenazas, a dicha ciudadana y al resto de los pasajeros, despojándolos de sus partencias personales, como Una 81) Cámara fotográfica digital, de color plateada, marca daewood y Una (1) cadena de plata, indicando que dos (2) de ellos portaban armas blancas (cuchillo) y uno (01) arma de fuego, manifestando que estas personas se encontraban a bordo de dicha unidad colectiva, cometiendo dicha acción cuando la unidad se encontraba circulando por la avenida principal del barrio las paloma, cerca de la granja, ROSELBIS JOSEFINA RUVIEPERO GUAQUIRIAN y ANGELICA MARIA AILLON DE BETANCOURT, indicaron que se encontraban como pasajeras de la unidad colectiva y ser testigos de los hechos antes narrados por la ciudadana antes mencionada. Así mismo, el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, manifestó ser el conductor de la Unidad colectiva, donde se suscitaron los hechos, la misma pertenece a la línea conductores Miranda, ruta Brasil-Terminal, modelo mini metro, de color azul y blanco, placas AD7145, signada con el Nro. 33, este ciudadano indicó que forcejeó con una de esas personas, logrando salir del autobús, emprender veloz carrera y huir del lugar, el segundo de esas personas logra salir de dicho vehiculo de transporte público por una de las ventanas, igualmente emprendió veloz carrera y huyó del lugar y la tercera persona quedó dentro de la unidad colectiva, el cual pudo capturar, posteriormente se trasladaron al Comando, junto con la persona detenida, una vez escuchado lo planteando por esas personas, se procedió a identificase como funcionario policial, a la persona detenida, amparándose en el Articulo 117 ordinal 05 de COPP, por lo que se procedió a detenerlo, no si antes imponerlo del motivo de su detención y sus derechos constitucionales amparado en el Articulo 654 de la LOPNNA, ya que se trataba de un adolescente, efectuándose una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 DEL COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo, quedando identificado el adolescente, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien quedó detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 31 al 33 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctimas, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar, la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público; tomado en consideración la particularidad del error en la edad propiciado por el mismo imputado, quien manifestó haber nacido en fecha 21-04-1997 y que contaba con 14 años de edad, siendo lo correcto que su fecha de nacimiento es 21-04-1998, por lo cual contaba con 13 años, para el día en el cual ocurrieron los hechos es decir, el 23-04-12. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha, 23/01/2012, cuando la xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea conductores Miranda, que cubre la ruta Brasil, el Terminal, fue objeto de robo, por tres (3) personas de sexo masculino, quienes sometieron bajo amenazas, a dicha ciudadana y al resto de los pasajeros, despojándolos de sus partencias personales, como Una 81) Cámara fotográfica digital, de color plateada, marca daewood y Una (1) cadena de plata, indicando que dos (2) de ellos portaban armas blancas (cuchillo) y uno (01) arma de fuego, manifestando que estas personas se encontraban a bordo de dicha unidad colectiva, cometiendo dicha acción cuando la unidad se encontraba circulando por la avenida principal del barrio las paloma, cerca de la granjaxxxxxxxxxxxx, indicaron que se encontraban como pasajeras de la unidad colectiva y ser testigos de los hechos antes narrados por la ciudadana antes mencionada. Así mismo, el ciudadano xxxxxxxxxx manifestó ser el conductor de la Unidad colectiva, donde se suscitaron los hechos, la misma pertenece a la línea conductores Miranda, ruta Brasil-Terminal, modelo mini metro, de color azul y blanco, placas AD7145, signada con el Nro. 33, este ciudadano indicó que forcejeó con una de esas personas, logrando salir del autobús, emprender veloz carrera y huir del lugar, el segundo de esas personas logra salir de dicho vehiculo de transporte público por una de las ventanas, igualmente emprendió veloz carrera y huyó del lugar y la tercera persona quedó dentro de la unidad colectiva, el cual pudo capturar, posteriormente se trasladaron al Comando, junto con la persona detenida, una vez escuchado lo planteando por esas personas, se procedió a identificase como funcionario policial, a la persona detenida, amparándose en el Articulo 117 ordinal 05 de COPP, por lo que se procedió a detenerlo, no si antes imponerlo del motivo de su detención y sus derechos constitucionales amparado en el Articulo 654 de la LOPNNA, ya que se trataba de un adolescente, efectuándose una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 DEL COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo, quedando identificado el adolescente, como xxxxxxxxxxxxxx, quien quedó detenido; configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem; procede a imponer la sanción tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; en tal sentido, observa:
1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad del adolescente y que el mismo no registra entradas policiales, e igualmente tomando en consideración la aceptación del adolescente al admitir los hechos; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxen perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Todo con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETA