REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001654
ASUNTO : RP01-P-2006-001654

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA.
Visto el escrito que antecede de fecha 27-04-2012, dirigido a este Juzgado y recibido en fecha 30-04-2012 suscrito por la ABG. KEIVY HERNANDEZ, en su carácter de Delegada de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado la situación irregular con respecto al penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, nacido en fecha 30/05/1.981, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, casa No-22, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-20.345.423, a quien este Juzgado le concedió en fecha 17 de Noviembre de 2010 una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo fue DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que el referido penado según el testimonio del funcionario de guardia KENNEDY TOVAR y los residentes que pernoctan en el centro, participó en hechos que se consideran faltas muy graves de conformidad con el reglamento interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, señalando a su vez las faltas graves, las cuales implican la solicitud de revocatoria ante el Juez de Ejecución.
Ahora bien, quien aquí expone para decidir observa: el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, antes identificado, mediante Sentencia de fecha 17 de Enero del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso IVÁN JOSÉ RUIZ, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 14 de Febrero del año 2007.
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar (Sector Valles del Neveri, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui), imponiéndosele según acta de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 y cursante a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza procesal, una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha suspensión, quedando por ende sometida el aludido penado a su estricto cumplimiento, las cuales eran para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento, a saber: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.
Conforme lo antes detallado en el informe, resulta palpable que el penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta a través de oficio la ABG. KEIVY HERNANDEZ, en su carácter de Delegada de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA quien se encontraba bajo la figura de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal Formula, y siendo que solo se reporta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, al penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, nacido en fecha 30/05/1.981, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, casa No-22, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-20.345.423. Notifíquese a las partes, Infórmese de la presente decisión a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Ofíciese al Director del Internado Judicial adjunto copia certificada de la presente decisión por ser este el sitio de reclusión donde se encuentra el penado. Líbrese Notificación a las partes, así como BOLETA INFORMATIVA al penado quien esta actualmente detenido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrense los oficios y boletas ordenadas. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.