REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000030
ASUNTO : RP01-P-2003-000030
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN, COMPUTO
ACTUALIZADO Y EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ.
Vista la constancia de Trabajo ingresada a esta causa en fecha 04 de Mayo de 2012, fechado 24/04/2012 así como el Informe ingresado a esta causa en fecha de 18 de ABRIL del año 2012, fechado 23/03/2011, presentados por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA, a favor del penado CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 19 de Julio de 2004, inserto a los folios doscientos nueve (209) al doscientos diez (210) de la primera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ, indocumentado, a quien en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 22-06-2004 según acta inserta a los folios ciento noventa (190) al doscientos uno (201) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado fue detenido el día: 26 de Julio del 2003, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 1, 2 y 3 de la primera pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 23/08/2007 al 24/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: 26 de Julio del 2003, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 1, 2 y 3 de la primera pieza procesal.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 07/05/2012: OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE.
1° Redención (07/05/2012): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide:
PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (07-05-12) de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, se evidencia de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta.
CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.
QUINTO: se declara extinta la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ, indocumentado.
En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor Público así como líbrese BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Internado Judicial de la región Insular, Estado Nueva Esparta, por ser el sitio de reclusión del penado CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ.
De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRÍGUEZ, indocumentado; en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.