REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003457
ASUNTO : RP01-P-2008-003457

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO PARA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: RAMÓN LUÍS PÉREZ COA.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado AULIO DURAN LA RIVA como Juez Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, cursa a las presentes actuaciones insertas a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veinticinco (325) de la segunda pieza procesal, recaudos remitidos a este Juzgado por la Directora del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo informe está referido al penado RAMÓN LUÍS PÉREZ COA, titular de la cédula de identidad N° 14.125.917, de quien refiere que presento constancia de trabajo en la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y al respecto solicitaron se estudie la posibilidad de otorgarle una Modificación de la Medida de Régimen Abierto para Destacamento de Trabajo, para que sea sometido a la consideración de este Despacho. Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente cursa inserto a los autos, específicamente a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) de la segunda pieza procesal, decisión de fecha 20 de Septiembre de 2011, mediante la cual se le otorgó al penado RAMÓN LUÍS PÉREZ COA, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, específicamente el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por lo que a su ingreso debía adaptarse a las reglas, normas y directrices que allí se impartiesen.
Igualmente cursa inserto a los autos, específicamente al folio trescientos trece (313) de la segunda pieza procesal, decisión de fecha 2 de Abril de 2012, previa postulación que realizan desde el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” de Barcelona Estado Anzoátegui, y sobre la base del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual establece en el artículo 47, lo Relativo al otorgamiento de los Permisos Extraordinarios, estableciendo entre las causales para la procedencia de los mismos; …Cualquier otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite…es por lo que consideró este Tribunal procedente y conforme a Derecho, el planteamiento Realizado y se autorizó al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” de Barcelona Estado Anzoátegui, el otorgamiento del permiso Extraordinario al penado RAMÓN LUÍS PÉREZ COA, con el estricto control y seguimiento por parte de su delegado de pruebas, quien deberá informar al Tribunal cualquier incumplimiento por parte del residente ya identificado, permiso este consistente en pernoctar en su residencia, en virtud de que dicho residente tiene problemas personales con otros residentes, no tiene apoyo familiar en la zona, se le ha hecho difícil colocarse laboralmente, además de presentar oferta de trabajo en esta ciudad de Cumaná.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano RAMÓN LUÍS PÉREZ COA, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.(negritas del tribunal)
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia. Principio este de Progresividad que tiene la finalidad que el penado avance en el cumplimiento de la pena impuesta previo el lleno de los tramites correspondientes, consecuencialmente disfrutando de un formula alternativa de cumplimiento de pena mayor, la cual trae consigo menos restricciones a su libertad personal, lo cual favorece la reinserción del penado y que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad.
Pretender lo contrario, y acordar la Modificación de la Medida de Régimen Abierto para Destacamento de Trabajo, sería colocar a este juzgador en la actividad de ir en contra del principio de progresividad, principio este rector en el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es por lo que los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de lo solicitado al caso bajo examen. Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Modificación de la Medida de Régimen Abierto para Destacamento de Trabajo, requeridas por la Directora del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui, referido al penado RAMÓN LUÍS PÉREZ COA y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO PARA DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitada a favor del penado RAMÓN LUÍS PÉREZ COA, titular de la cédula de identidad N° 14.125.917, residente del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, ya que de acordarlo sería colocar a este juzgador en la actividad de ir en contra del principio de progresividad, principio este rector en el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; siendo de advertírsele al penado que continua obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, así como asistir a las asambleas de Residentes de dicho Centro, y seguir los lineamientos y directrices que en el mismo se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui y remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión, la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS HURTADO.