REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001159
ASUNTO : RP01-P-2012-001159
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2012 según acta inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898; a cumplir la pena de: UN AÑO (1) Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, fue detenido el día 27 de MARZO del año 2012, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 28 de MARZO del año 2012, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN AÑO (1), OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto el penado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898, condenado a cumplir la pena de: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación al penado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que el penado de autos se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.