REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004377
ASUNTO : RP01-P-2011-004377

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 9 de Abril de 2012, según acta inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.851, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de OCTUBRE de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 03 de MAYO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de OCTUBRE del año 2.022.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 13 de OCTUBRE del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 13 de OCTUBRE del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 13 de OCTUBRE del año 2019.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 13 de OCTUBRE del año 2020.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.