REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003934
ASUNTO : RP01-P-2009-003934

AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: RICHARD JOSÉ RENGEL.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que conforme a auto de fecha 11 DE ENERO DE 2011, este Tribunal dicto auto acordando el Traslado del penado de autos, ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638; hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Igualmente se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordó acumular las penas impuestas al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, para lo cual se tomó por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Ordinaria, que lo fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la Jurisdicción Especial que siendo de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomándose la mitad de ésta, o sea Nueve (09) Meses, lo que genera una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 28 de Agosto del año 2007, tal y como se evidencia al folio 02 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, hasta el día 04 de Noviembre del año 2007, fecha en la que el penado se fuga (Folio 87 de la 1° Pieza); desde el día 16 de Septiembre del año 2008, cuando es aprehendido (Folio 108 de la 1° Pieza), hasta el día 30 de enero del año 2009, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de Adolescente le sustituye la medida de coerción personal por reglas de conducta y libertad asistida, otorgándole así su libertad (Folios 180 al 187 de la 1° Pieza); cumpliendo con esta eventualmente como se informa en reportes emanados por la División de Gestión Programática del SAPINAES, los cuales cursan en la Pieza N° 02 de la causa proveniente de la Jurisdicción Especial, hasta el día 28 de Agosto del año 2009, lo que aporta un tiempo de detención y cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que deben ser deducidos al tiempo de condena impuesta; luego de ello se observa que el referido penado fue privado de libertad pero por un Tribunal distinto, por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad desde el 29 de Agosto del año 2009, según acta policial inserta al folio 02 del expediente de adulto, por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción Ordinaria, específicamente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele la Audiencia Preliminar, resultó condenado a cumplir Tres (03) Años de Prisión, proceso durante el cual permaneció privado de libertad, lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado RICHARD JOSÉ RENGEL, contado desde ésta última fecha de detención a la presente (desde el día 29 de Agosto del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.





1era. Detención desde el día 28 de Agosto del año 2007, tal y como se evidencia al folio 02 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, hasta el día 04 de Noviembre del año 2007, fecha en la que el penado se fuga (Folio 87 de la 1° Pieza); para un tiempo de: DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
2da. Detención desde el día 16 de Septiembre del año 2008, cuando es aprehendido (Folio 108 de la 1° Pieza), hasta el día 30 de enero del año 2009, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de Adolescente le sustituye la medida de coerción personal por reglas de conducta y libertad asistida, otorgándole así su libertad (Folios 180 al 187 de la 1° Pieza); para un tiempo de: CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Lapso de tiempo que cumple con reglas de conducta y libertad asistida, eventualmente como se informa en reportes emanados por la División de Gestión Programática del SAPINAES, los cuales cursan en la Pieza N° 02 de la causa proveniente de la Jurisdicción Especial, desde el día 01 de febrero de 2009, hasta el día 28 de Agosto del año 2009, lo que aporta un tiempo de detención y cumplimiento de pena de: SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
3era. Detención desde el día 29 de Agosto del año 2009, cuando es nuevamente aprehendido, por esta causa hasta el día de hoy 23 de Mayo del año 2012, para un tiempo de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 23/05/2012: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado RICHARD JOSÉ RENGEL, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN impuesta al ciudadano: RICHARD JOSÉ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se acuerda librar la boleta de libertad dirigida al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de ser el sitio de reclusión del penado de autos, indicándole a este el deber que tiene de comparecer por ante este Juzgado a darse por notificado del presente auto de extinción, así como notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.