REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 23 de MAYO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/05/2012, a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos se evidencia de las actuaciones, que este Juzgado en fecha 18 de Enero del año 2010, acordó acumular las penas impuestas al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, correspondientes a las causas RP01-P-2006-000889, RL01-P-2001-000024 y RP01-P-2008-003173, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA.
Así mismo al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de Redención, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 29/05/2001 al 12/04/2004 y 11/07/2010 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Seis (06) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (20) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2011 al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/05/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 29/04/2011 al 21/05/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación:
Tiempo de Primera Detención: estuvo detenido desde el 01/05/2001, hasta el día 03/05/2004; cumpliendo, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA.
Tiempo de Segunda Detención; estuvo detenido desde el 19/04/2006, hasta el día 23/05/2006, cumpliendo, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS.
Última detención 06/07/2008, hasta el día de hoy 23/05/2012; Tiempo de Tercera Detención: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DICISIETE (17) DÍAS.
1era. redención (16-05-2011) de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS.
2da. redención (23-05-2012) de: SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Total de pena cumplida al día de hoy (23-05-2012) de: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Pena Por Cumplir de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Pena Que Culminara en Fecha: 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, el lapso de SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS pena que finalizará en fecha: 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.