REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001405
ASUNTO : RJ01-P-2010-000042

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 23 de MAYO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/05/2012, a favor del penado RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 30 de Junio del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.436, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-85, hijo de Ramón Antonio Martínez y Nury Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Las Palomas, Sector los Apartamentos, Edif. 3, piso 3, apto. 34, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ochenta y Ocho (88) al Noventa y Seis (96) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 20 de Julio del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Juzgado de Ejecución ejecuto la referidas sentencia mediante decisión de fecha 20 DE JULIO DE 2010, estableciéndose en la referida decisión que el penado se encuentra detenido desde el día 24 de Abril de 2010 según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02).
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/05/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 24/04/2010 al 27/01/2011 y 28/01/2011 al 21/05/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha Detención: desde el día 24 de Abril del año 2010 según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) hasta el día de hoy, 23 de MAYO del año 2012, Tiene una pena Física Cumplida de: DOS (2) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (23-05-2012): UN (1) AÑO Y TRECE (13) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de OCTUBRE del año 2015 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.436, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-85, hijo de Ramón Antonio Martínez y Nury Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Las Palomas, Sector los Apartamentos, Edif. 3, piso 3, apto. 34, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO Y TRECE (13) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN pena que finalizará en fecha: 18 de OCTUBRE del año 2015 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.