REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ.
En vista de escrito que antecede, suscrito por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado y a favor del penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.929.181, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, mediante el cual solicita textualmente: …verificado según la última redención de la pena realizada a favor del penado, actualizando el computo del mismo, es oportuno el solicitarle se sirva verificar los recaudos que acompañan en los autos de la presente causa que mi auspiciado debe de gozar actualmente del confinamiento en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual oportunamente solicito en este escrito se configure el confinamiento a favor del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a auto de fecha 29 de Enero del 2.007, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del referido penado a quien el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fallo de fecha: 10 de Enero del 2.007, lo CONDENÓ a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos está detenido desde el 01 de septiembre del 2006, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
SEGUNDO: El penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; ahora bien de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio veintidós (22) de la segunda pieza del presente asunto, se desprende que en fecha 21 de OCTUBRE del año 2002, fue condenado por sentencia emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a ello reporta igualmente lo relacionado a la presente causa, por la que fue condenado mediante sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 21 de OCTUBRE del año 2002, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 10 de ENERO del año 2007, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente CINCO (5) AÑOS, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por su defensor, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.929.181; negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro código penal no permite tal concesión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público al Defensor Privado, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, informando del presente fallo. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director. Líbrese oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución adscritos al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informen a este Juzgado a la brevedad posible en que estado se encuentra la causa seguida al penado de autos, remitiendo al tal efecto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS HURTADO.