REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004325
ASUNTO : RP01-P-2007-004325
AUTO NEGANDO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR
CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
PENADO: JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN.
Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.256, nacido en fecha 18/03/1975, soltero, hijo de Diluvina Rincón Rivero y Julio Martín Mursia, residenciado en el Urbanización Cinqueña III, diagonal al Estadium de Béisbol, Barinas, eleva ante este Tribunal por intermedio de la ABG. CAROLINA DELGADO, en su carácter de Directora del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el PARQUE RESIDENCIAL LA CANDELARIA I, SECTOR LA PAZ, SAN MARTIN, CRUCE CION CALLE UNION, CASA No. B-58, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Conforme auto de fecha 25 de Noviembre del año 2009, inserto a los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la 4° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 05 de Noviembre del año 2009, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos esta detenido desde el día: 15/11/2007 (tal como se evidencia en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 03 al 16).
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Desde el día 15/11/2007 (tal como se evidencia en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 03 al 16), hasta el día 10/10/2011, cuando este Juzgado le otorga el RÉGIMEN ABIERTO: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (26/01/2010): UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (10-10-2011): NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
Desde el día 11/10/2011, cuando se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO hasta el día de hoy (21/05/2012), tiene una pena cumplida de: SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICA, REDENCIÓN Y FORMULA): SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 de ENERO del 2.014 a las 12 horas del día.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tenía una pena efectivamente cumplida la cual indudablemente la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SEIS (6) AÑOS y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, NO se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida, razón por la NO se considera satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, en cuanto a este tercer punto refiere quien aquí expone que no consta en las actuaciones oficio emanado del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se constante los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, razón por la cual no se encuentra lleno este requisito exigido según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.256, nacido en fecha 18/03/1975, soltero, hijo de Diluvina Rincón Rivero y Julio Martín Mursia, residenciado en el Urbanización Cinqueña III, diagonal al Estadium de Béisbol, Barinas, actualmente residente del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los lineamientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, lugar donde se encuentra el penado de autos, debiendo remitirse adjunto copia certificada de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.