REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004026
ASUNTO : RJ01-P-2012-000023

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Abril de 2012 según acta inserta a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.257, de 20 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 1, Nro. 21, Via la Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-16-44 y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19893.097, de 21 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Franja la Llanada Casa Nro. 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-857-28-47 a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, fueron detenidos el día 27 de OCTUBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 30 de OCTUBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.257, de 20 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 1, Nro. 21, Vía la Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-16-44 y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19893.097, de 21 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Franja la Llanada Casa Nro. 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-857-28-47 a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación a los penados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán una vez que reciban la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.