REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255

QUINTA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 09 de MAYO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE EN EL ESTADO TACHIRA, fechado 30/01/2012, a favor del penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.776.169, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 29 de Enero del año 2007, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 57 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81.776.179, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, toda vez que estuvo detenido desde el 01 de Septiembre del año 2006.
Se evidencia decisión de este Tribunal, la cual en atención a informe presentado en fecha 06 de Marzo del año 2008, por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y revisión de recaudos anexados a ello, se señala como lapso de tiempo REDIMIDO a favor del penado de marras, un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 06 de Marzo del año 2009, se evidencia un segundo Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a favor del penado de autos, REDIMIENDO a su favor CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Igualmente, se observa que auto de fecha 18 de Marzo del año 2010, consta una tercera Redención, a favor del penado de autos, REDIMIENDO a su favor CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Cursa igualmente al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/02/2011, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Santa Ana, que se remite a favor del penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado como Vendedor de Comida Rápida en los lapsos comprendidos, desde el 26/02/2010 al 28/02/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO Y DOS (02) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/01/2012, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Santa Ana, que se remite a favor del penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado como Vendedor de Comida Rápida en los lapsos comprendidos, desde el 01/03/2011 al 25/11/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Detención: desde el 01 de septiembre del 2006, hasta el día 25 de NOVIEMBRE del 2011 (fecha esta en la cual este Juzgado le concedió una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Libertad Condicional), el penado de autos tiene una pena física cumplida de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el día 26 de NOVIEMBRE de 2011 hasta el día de hoy 10 de Mayo de 2012 (Disfrutando de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Libertad Condicional), el penado tiene un tiempo de: CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
1° Redención (06-03-2008): CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
2° Redención (06-03-2009): CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (25-02-10): CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
4° Redención (12-05-2011): SEIS (6) MESES Y UN (01) DÍA.
5° Redención (10-05-2012): TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al día de hoy (10-05-2012: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2012.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 57 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81.776.179, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, se le Redime LA PENA de TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, al redimido en las anteriores Redenciones. TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al día de hoy (10-05-2012: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual FINALIZA EN FECHA: 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficios remitiendo Copias Certificadas del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, así como al Juez Cuarto de Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.