REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RP01-P-2010-002814

AUTO ACORDANDO INCLUIR JUNTA DE REDENCIÓN Y DECLARANDO SIN LUGAR LA REALIZACIÓN DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: Esnarwi Amenai Valerio Villarroel.-.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre; a quien el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio del año 2011, le dicto sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 y artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, imp0niendole cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 23 de enero del presente año; y recibido como ha sido Oficio signado con el N° DP7-94-12, por medio del cual la Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, solicita a este Juzgado se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo a su defendido ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, así como se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial del mismo, a los efectos de que se le otorgue el Beneficio que le corresponde, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, referida a que se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo al penado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, esta no es contraria a derecho, por lo que se considera procedente la misma, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sea incluido el penado de autos, en la próxima junta de redención.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial del penado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, a los fines de que se le otorgue el Beneficio que le corresponde, observa quien decide, que para la presente fecha, el penado de autos cuenta con una pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tomando en cuenta que se encuentra detenido según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) de la Pieza I del expediente, desde el día 14 de Agosto del año 2010, hasta el día de hoy, 09 de Mayo del año 2012; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la 1/4 parte de la pena estaría representada por Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de Prisión; la 1/3 parte de la pena estaría representada por Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses de Prisión; la 2/3 parte de la pena estaría representada por Seis (06) Años Y Ocho (08) Meses de Prisión; y la 3/4 parte de la pena estaría representada por Nueve (09) Años de Prisión, razón ésta por lo que considera este Despacho, no ajustada a derecho la misma y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, ya que no cuenta en la actualidad con el tiempo requerido para optar a ninguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de la Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima de esta circunscripción judicial y en consecuencia ordena libar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que incluyan al penado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en ese recinto penitenciario, en la próxima junta de redención.-

En cuanto a la solicitud de que se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial del penado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, este Tribunal la considera no ajustada a derecho y en consecuencia declara sin lugar, ya que no cuenta en la actualidad con el tiempo requerido para optar a ninguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.