AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: Juan José Rodríguez Rivero.-.

Por recibido escrito que antecede, suscrito por el Abg. Eleazar Valdivia, en su condición de Defensor Privado del penado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.513, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, por medio del cual solicita se recaben por ante la Dirección de Prisiones del Ministerio correspondiente, la carta de antecedentes penales de su representado, proponiendo como correo especial, a tales fines a la ciudadana Marisol del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.278.451, en su condición de hermana del penado de autos; así mismo solicitando el referido defensor, de este Juzgado, se emita exhorto a un Tribunal de Ejecución de Pena del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en virtud de que su representado se encuentra en un sitio diferente a este Despacho; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado está recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, acordado como fue el traslado, evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Julio del año 2010, según acta inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano Juan José Rodríguez Rivero, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 23 de Julio del año 2010, lo cual lo mantiene privado de libertad hasta la presente fecha.-

Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Barcelona, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.-

En cuanto a la solicitud de la defensa de se recaben por ante la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, la carta de antecedentes penales de su representado, este Tribunal lo acuerda con lugar por no ser contrario a derecho, ordenando citar a la ciudadana Marisol del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.278.451, en su condición de hermana del penado de autos, para que comparezca ante este despacho para aceptar o excusarse del cargo de correo especial recaido en su persona, remitiéndose dicha notificación a la dirección del referido Defensor Privado, en virtud de que el mismo, no aporta la dirección en que esta pueda ser citada. Así se decide.-.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, previa autorización de Traslado del penado ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.462.513, soltero, de profesión u oficio cuidador de gallos, nacido en fecha 06-02-69, natural de Cumaná, hijo de Rumualdo Rodríguez y Amanda Rivero; residenciado en el Barrio La Ponderosa, Calle 6, casa Nº 46, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-

En cuanto a la solicitud de la defensa de se recaben por ante la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, la carta de antecedentes penales de su representado, este Tribunal lo acuerda con lugar por no ser contrario a derecho, ordenando citar a la ciudadana Marisol del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.278.451, en su condición de hermana del penado de autos, para que comparezca ante este despacho para aceptar o excusarse del cargo de correo especial recaido en su persona, remitiéndose dicha notificación a la dirección del referido Defensor Privado, en virtud de que el mismo, no aporta la dirección en que esta pueda ser citada.-

En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de encarcelación. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.